SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4034-2021 Radicación n.° 79390 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia emitida el 28 de junio de 2021, bajo el número de providencia CSJ SL2785-2021, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por FARIDES RAMOS PÁEZ contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ella instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue llamada SOFÍA MATILDE BOLAÑOS DE FERNÁNDEZ como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 79390 SCLAJPT-10 V.007 2 Mediante providencia del 28 de junio de 2021, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Farides Ramos Páez contra la providencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Mediante la providencia CSJ SL2785-2021, esta Sala decidió casar la sentencia impugnada por la recurrente, con fundamento en el criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5041-2020, en donde se precisó que, en los eventos comprobados de convivencia efectiva y simultánea entre cónyuge y compañera permanente con el causante hasta la fecha del deceso, no existía razón alguna que justificara la exclusión de una frente a la otra para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.
Así lo explicó la Sala: II. Derecho a la sustitución pensional en cabeza de la cónyuge y de la compañera permanente En concordancia con las normas antes transcritas, tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden ser beneficiarias de la sustitución pensional del fallecido. En este sentido, resulta importante aclarar que la sola existencia del cónyuge no descarta la posibilidad de que la compañera o compañero permanente sean beneficiarios de la prestación. Así, por ejemplo, en el evento en que exista separación entre el pensionado fallecido y la cónyuge, sin que ésta última hubiere demostrado la imposibilidad de haber hecho vida marital común por razones imputables al causante, perderá el derecho a la sustitución pensional.
Y, en consecuencia, el único requisito que debe probar el compañero o compañera permanente para obtener Radicación n.° 79390 SCLAJPT-10 V.007 3 la prestación es la convivencia durante el año inmediatamente anterior a la muerte. En cambio, ante el escenario en el que se encuentre comprobada la convivencia efectiva y simultánea del pensionado con la cónyuge y la compañera permanente, esta Corte ha establecido que no se puede privilegiar el derecho pensional de la primera sobre la segunda.
Al respecto, la sentencia CSJ SL 5041-2020 precisó: En consideración de esta Sala, no se equivocó el Tribunal al advertir que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este», contenida en el art. 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2- EXP2006-N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el art. 3º de la Ley 71 de 1988, por cuanto en la actualidad, en contravía de lo aducido por la recurrente, no es posible derivar esa conclusión de la norma reglamentaria, menos aun de la reglamentada. […] Precisa la Sala que resulta acertada la conclusión del Colegiado en torno a que, en este nuevo escenario, en caso de convivencia efectiva y simultánea de cónyuge y compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, para la fecha de la muerte, no hay disposición aplicable al caso concreto que privilegie el derecho de la cónyuge frente al derecho de la compañera, sin que exista razón alguna que justifique la exclusión de una frente a la otra para efectos del reconocimiento pensional, menos aún a la luz de la protección constitucional a la familia, como núcleo esencial de la sociedad, en todas sus formas, ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos (42 de la CN) (subrayado por la Sala).
Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional. […] Además de lo anterior, resolvió el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 21474, 3 jun. 2004, en un proceso en contra de la aquí demandada, en el que se concluyó que existiendo dos compañeras permanentes, con convivencia simultánea con el causante, la sustitución pensional debía reconocerse a ambas, en igual proporción, tal como lo hizo el ad quem en este asunto, con la cónyuge y la compañera.
Radicación n.° 79390 SCLAJPT-10 V.007 4 En consideración de la Sala, el mismo criterio resulta aplicable en esta oportunidad por las razones ya expuestas, máxime tratándose de una prestación causada con posterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del art. 6º del Decreto 1160 de 1989, respecto a la convivencia simultánea de cónyuge y compañera permanente, con el causante de la sustitución pensional, motivo por el cual se considera que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal.
Por tal razón, la normativa, en armonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, ya no puede ser aplicada para excluir a la compañera permanente supérstite como beneficiaria de la sustitución pensional en aquellos casos en que se acredite el requisito de la convivencia y a la vez, concurra con la cónyuge de igual derecho. Para la recurrente, es necesaria la corrección de la sentencia, en el sentido que «[…] la insatisfacción se encuentra en la liquidación efectuada del retroactivo, error que consistió en no aumentar el porcentaje del 25% al 50% del valor de la mesada pensional a partir del día 24 de octubre de 2013, fecha esta donde el último de los hijos del causante Robinson Johan Fernández Ramos, cumplió los 25 años de edad».
II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicación n.° 79390 SCLAJPT-10 V.007 5 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Conforme la norma transcrita, no es pertinente acceder a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2785- 2021, pues no hubo ningún error aritmético u omisión que hubiera afectado la parte resolutiva de la decisión o la intención del fallo. Ahora bien, la situación puesta de presente por la recurrente no fue desconocida por la Sala, como puede observarse en la parte motiva de la providencia, en donde se precisó: Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la sustitución pensional le será reconocida a Farides Ramos Paez (sic) en un 25% de la prestación de Robinson Fernández Soto a partir del 12 de septiembre de 1992, toda vez que sólo el 50% de la pensión es objeto de estudio, ya que el porcentaje restante se encuentra reconocido en cabeza de los hijos menores de edad del causante.
Lo anterior, sin perjuicio a que se acrezca el porcentaje de ambas beneficiarias en la misma proporción reconocida, una vez sus hijos pierdan el derecho a la prestación (resalta la Sala). Ello significa que le corresponde a la parte recurrente acudir ante la entidad condenada, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que acredite la circunstancia indicada, como quiera que en sede extraordinaria de casación no se allegó prueba alguna que de certeza de lo descrito.
Radicación n.° 79390 SCLAJPT-10 V.007 6 Los anteriores argumentos sustentan la improcedencia de la solicitud impetrada y por tal razón, se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2785-2021, presentada por FARIDES RAMOS PÁEZ el 23 de julio de 2021 y remitida al despacho el 2 de agosto del presente año.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201300382-01 RADICADO INTERNO: 79390 RECURRENTE: FARIDES RAMOS PÁEZ OPOSITOR: CARLOS IGLESIAS CARBONO, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 114, la providencia proferida el 09/08/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/09/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/08/2021. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4034-2021 Radicación n.° 79390 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia emitida el 28 de junio de 2021, bajo el número de providencia CSJ SL2785-2021, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por FARIDES RAMOS PÁEZ contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ella instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue llamada SOFIA MATILDE BOLAÑOS DE FERNÁNDEZ como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 79390 SCLAJPT-04 V.00 2 La aclaración se fundamenta, en que estando de acuerdo con la decisión tomada frente la solicitud de corrección de error aritmético elevada por la recurrente, ello no implica que cambie mi postura adoptada en la sentencia SL2785-2021, ya señalada en el salvamento de voto. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA