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AL4033-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 53125 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4033-2018 Radicación n°53125 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la demanda ordinaria laboral promovida por JOAQUÍN AUGUSTO VALENCIA GÓMEZ contra el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MEDELLÍN - COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Augusto Valencia Gómez, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 1 del mismo mes de 2010, calenda en la cual se dio el fenecimiento del vínculo sin justa causa, y en tal virtud, se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, adujo que en virtud de un contrato individual de trabajo verbal, a término indefinido, inició a laborar al servicio de la llamada a juicio, el 23 de agosto de 1983, desempeñando el cargo de encargado de información y recepción de visas; que el último salario devengado fue $1.371.620. Argumentó, que mediante memorando del 21 de julio de 2010, el señor Felipe José Rivero Gutiérrez, Cónsul General de Segunda, le informó que no tenía “ que asistir más a su lugar de trabajo” y el 27 de julio siguiente, le fue notificado ” el monto económico que le corresponde por el tiempo que laboró para esta Misión Consular ”; que al momento de su retiro no le fueron liquidadas ni pagas sus prestaciones sociales definitivas, y a través de escrito del 14 de enero de 2011, la demandada le comunicó que el valor de tales emolumentos ascendía a la suma de $33.349.413.

De igual forma manifestó, que no le fueron canceladas en forma debida y oportuna, los valores correspondientes a sus prestaciones sociales, pues solo hasta el 31 de diciembre de 2010, fueron sufragadas de forma parcial y el saldo insoluto, solo fue cancelado hasta el 14 de enero de 2011. Adicionalmente argumentó, que la demandada le adeuda, conforme al artículo 65 CST la suma de $7.452.523; la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 la cual asciende a $49.561.564, y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo durante la vigencia de la relación laboral, valores respecto de los cuales solicitó la indexación. II.

TRÁMITE La presente controversia, fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante proveído de 4 de octubre de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir “ del auto del 32 de febrero de 2011”, por lo que remitió las actuaciones a esta Corporación con fundamento en “ los lineamientos del primer capítulo del CPT y SS en consonancia con el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia”, y referentes jurisprudenciales de esta Sala de casación, en los que se alude a la competencia de la Corte Suprema, en tratándose de contenciones suscitadas con ocasión de contratos de trabajo, en los cuales las misiones diplomáticas y oficinas consulares detentan la calidad de empleador (sentencias rad 32096 y 41505 del 13 de dic. de 2007 y 7 de sept. de 2010).

Al efecto, el 28 de octubre de 2011, la autoridad judicial mencionada, efectuó la remisión de las presentes diligencia a esta Sala de Casación, donde por proveído del 26 de enero de 2012, la Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón dispuso que el expediente pasara al magistrado que sigue en turno, dado que su posición era contraria al criterio mayoritario de la Sala de ese entonces.

De igual modo, el 20 de junio de 2018, al no haber sido aprobada la ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, se dispuso que el expediente pasara al suscrito magistrado que seguía en turno. III. CONSIDERACIONES Conforme al actual criterio de esta Sala especializada, en lo concerniente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados Extranjeros, predicable respecto de acreencias derivadas de una relación laboral, y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, resulta pertinente, traer a colación el proveído CSJ AL1064-2018, del 14 de marzo de 2018, rad. 58703, donde se reiteran los argumentos expuestos en las providencias CSJ AL2343-2016 y CSJ AL5300-2016, en las que para tales efectos se consideró: “(i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que el señor Joaquín Augusto Valencia Gómez, demandó al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se declare, entre otros aspectos, que entre las partes existió un vínculo laboral por el período comprendido entre el 23 de agosto de 1983 y el 01 del mismo mes de 2010, regulado por el ordenamiento jurídico interno colombiano. En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales generadas con ocasión del nexo contractual, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, intereses, indexación, entre otros.

Frente al anterior contexto, resulta pertinente advertir el límite de las inmunidades que ostentan los Estados, en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y la identidad de estos respecto de los que regentan las misiones diplomáticas y oficinas consulares, ello por cuanto las representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden gozar de una inmunidad diferente a la de éste.

Es así como, al efectuar un adecuado entendimiento a la luz de la organización de los Estados contemporáneos, es dable aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión, de lo cual se puede colegir, que la presente contención, fue dirigida contra el Estado de la República bolivariana de Venezuela, acaecimiento que a su vez se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, por lo que, resulta dable concluir que son los jueces laborales del circuito quienes tienen jurisdicción para conocer de esta demanda.

Al efecto, resulta pertinente advertir, que si bien la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.

En las condiciones anteriores, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte para seguir conociendo del presente asunto, y como consecuencia de ello, debe apartarse del conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, en los términos del artículo 138 del CGP que a este respecto estableció: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Las motivaciones anteriores, son más que suficientes para disponer la remisión de las presentes diligencias al Juzgado quinto Laboral del Circuito de Medellín, a efectos de que imparta el trámite correspondiente.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para seguir conociendo de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la actuación en el estado en que se encuentra al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN 8