República de Colombia Corte Suprema le Janda Sala de Coadde Laboral Salad. Oueementlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4032-2022 Radicación n.° 58750 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO contra la sentencia CSJ SL144-2021 proferida dentro del proceso que instauró en su contra FELIPE ARBOLEDA CASAS.
Se tiene como apoderado sustituto de la parte demandada, al abogado Hernando Yepes Arcila, en los términos del memorial visible a. folio 144 del cuaderno de la Corte y conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL144-2021, de 20 de enero de 2021, esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado, proferido el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de SCLA3PT-04 V.00 Radicación n.° 58750 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual confirmó la decisión del a quo, que absolvió a la Fundación accionada de todas las pretensiones formuladas por el demandante (f.°283 a 288 del cuaderno del Tribunal).
Al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Arboleda Casas, esta Sala concluyó que: [ ] contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió a Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros [del] artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. [••.1 Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría, oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que en el término de diez (10) días, allegue copia del acta de registro civil de nacimiento del demandante Felipe Arboleda Casas, [ ] con destino a este proceso.
El apoderado de la accionada elevó solicitud de nulidad contra el fallo proferido por esta Corporación (f.°127 a 144), fundado en tres causales que denominó «incompetencia funcional», violación del debido proceso del artículo 29 de la C.N. y por extralimitación de la Sala en ejercicio de sus facultades y competencias, con afectación a esta norma y al principio contemplado en el artículo 6 constitucional.
En cuanto a la falta de competencia, manifiesta que, por mandato legal, las Salas de Descongestión deben sujetarse a los pronunciamientos de la Sala permanente, y que una decisión contraria al criterio jurisprudencial fijado por la SCLAPT-04 V.00 2 (6 6 Radicación n.° 58750 Corporación, implica una actuación sin competencia y por consiguiente, «carece de validez, es decir, deviene nulo».
En sustento de lo anterior, señala que esta Sala resolvió la casación, apartándose del rigor del precedente sobre la naturaleza técnica del recurso extraordinario, con el fin de atenuar las reglas que lo rigen. Afirma que, ( ) la Sala que omite esa instrucción de la ley y conoce y falla pese a todo soslayando la autoridad exclusiva de la Corte, incurre en el fenómeno que los expertos denominan incompetencia funcional. 6.
En fin: esa conducta, ilícita según lo visto, en razón de su contrariedad con el Derecho, convierte en nula la actuación en la que se refleja, pese a que no encaje en ninguna de las causales explícitas de la nulidad procesal contemplada en el Código General del Proceso. Es que ' la actuación que se cumple de espaldas a la ley, por un lado, y por otro, en ausencia de competencia, es de varias maneras objeto del rechazo del ordenamiento en condición de ser incompatible con la Constitución Política en cuanto norma superior.
Lo es (i) desde la perspectiva del debido proceso (a. 29) y del quebrantamiento de este derecho fundamental de la parte opositora, [ ] desde la óptica del principio esencial que condiciona la validez de los actos de cualquier autoridad a su respeto del sistema de repartición de competencias (a. 6 C.P.), (iii) lo mismo que desde el principio de sumisión particular del juez a la ley (a. 230), (Negrilla del texto).
Sobre la violación del debido proceso, aduce que, al apartarse la Sala de los rigurosos parámetros de técnica del recurso extraordinario, de forma clara desconoció el procedimiento impuesto por el derecho y del precedente jurisprudencial de esta Corporación, lo que constituye una conducta que vulnera el debido proceso. Por último, al señalar como causal de nulidad la violación del «principio de vinculación positiva» proscrita en el SCLAPT-04 V.00 Radicación n.° 58750 derecho, explicó: De lo anterior se desprende que, al asumir como flexibilización del recurso la desobediencia de las obligaciones formales que impone la ley, la Honorable Sala de Descongestión se arrogó una atribución del legislador y de la Sala de Casación Laboral, tal como se explicó extensamente al estudiar el mismo fenómeno como expresión concreta de actuación ilícita por incompetencia funcional.
En resumen, la violación de los artículos 6 y 230 de la Constitución, es otra manifestación del mismo fenómeno y constituye otro título de la nulidad de origen constitucional. El apoderado del demandante, descorrió el traslado, mediante escrito allegado el 25 de agosto de 2021 (f.°156 a 160), en el que manifiesta que las nulidades son de naturaleza restrictiva y sus causales están previstas en el artículo 133 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS; que del texto del incidente de nulidad propuesto, no se configura ninguna de las establecidas en aquella norma, pero la demandada «tomando un atajo» invoca la supralegal del artículo 29 superior, para estructurar en su alegato que la sentencia de casación violó el derecho al debido proceso.
Solicitó el rechazo de la nulidad, por cuanto lo pretendido en verdad por la demandada, es que la Sala revoque o reforme su propio fallo, desconociendo abiertamente el artículo 285 del CGP y se pronuncie por segunda vez de fondo, «analizando y estudiando nuevamente los fundamentos que tuvo para proferir su decisión inicial, por demás, ajustada a derecho porque de manera alguna puede afirmarse que se violentaron derechos constitucionales o garantías legales de la entidad demandada».
SCLAJPT-04 V.00 4 117 Radicación n.° 58750 Agregó que «las facultades del juez en el recurso extraordinario de casación, conllevan la interpretación de la demanda y que en razón q la prevalencia del derecho sustancial pueda acudir a la fiexibilización, haciendo menos rígidos los requisitos formales». II. CONSIDERACIONES El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se enlistan taxativamente.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración «sin que puedan invocarse como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto 'vicio procesal'» (CSJ AL2164-2021).
De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 58750 CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.
En cuanto a la nulidad del artículo 29 constitucional, en razón a que la sentencia de casación, soslayó el debido proceso, al considerar que desconoció el precedente jurisprudencial sobre la rigurosidad de la técnica de casación, no resulta admisible su reproche, ya que de una lectura detenida de la decisión cuya nulidad depreca, se soportó precisamente, en las decisiones de esta Corporación, relacionadas con la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso en particular, los objetivos de este medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías de las personas, en el caso concreto, los derechos laborales y de la seguridad social del trabajador, como derecho fundamental, los cuales deben protegerse ante una evidente vulneración. En esa dirección y en aras de priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala en un aparte de la sentencia CSJ 5L144-2021, explicó que la proposición jurídica se integraba por cualquiera de las normas sustanciales y precisamente, la censura señala la aplicación indebida del artículo 24 del CST, además de normas con rango constitucional.
Lo anterior, con fijación en el criterio expuesto en la sentencia CSJ 5L3210- 2016, reiterada en la CSJ SL1113-2022, que adoctrinó: SCLA1PT-04 V.00 6 "e Radicación n.° 58750 En lo relacionado con que las normas constitucionales no pueden invocarse de manera directa en casación, debe señalarse que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 existe consenso en la comunidad jurídica en que sus enunciados normativos son vinculantes y aplicables directamente, sin que necesariamente se requiera la mediación del legislador, y así lo ha entendido esta Corporación (CSJ 5L16794-2015, CSJ 5L17526-2016, CSJ 5L1220-2017, CSJ SL2478-2018, CSJ 5L3424-2018 y CSJ SL5560-2021).
En cuanto a la falencia presentada al identificar los yerros fácticos cometidos por el sentenciador colegiado, en la misma sentencia se resolvió la crítica de la opositora, al considerar la Sala que la censura sí se ocupó de atacar el pilar fundamental del fallo cuestionado, con lo cual la dio por superada; en efecto, allí se expuso que: A pesar de los defectos de orden técnico de la demanda de casación indicados por la opositora, la Sala considera que son superables, en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización del recurso extraordinario, adoptado por la Sala Laboral de esta Corte, en tanto la proposición jurídica la integra cualquiera de las normas sustanciales, que constituye la base esencial del fallo impugnado a que habiendo debido serio, ajuicio del recurrente haya sido violada y, en su acusación, la censura señala la aplicación indebida del artículo 24 del CST, por lo que es irrelevante si planteó la vulneración de normas de rango constitucional.
Respecto a los preceptos constitucionales, esta Corporación, ha señalado que dada su fuerza vinculante y su aplicación inmediata, es posible extraer de ellas, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016). Tampoco es cierto que el recurrente haya errado al identificar los defectos lácticos en que incurrió el sentenciador colegiado, o que se haya limitado a controvertir sus conclusiones, porque se ocupó de atacar el pilar de la sentencia como se pasa a explicar.
SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 58750 A fin de determinar si el ad quem se equivocó cuando concluyó que no se acreditó por el promotor del proceso la prestación personal del servicio con posterioridad al 31 de marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007, se examinarán los medios de convicción denunciados, en aras de verificar si en efecto, en este caso, la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.
Adicionalmente, sobre la flexibilización de la técnica del recurso de casación, en aras de mantener la vigencia del derecho sustancial y de garantizar la justicia material, fin último del Estado Social de Derecho explicó esta Corte en la sentencia CSJ 5L3202-2015: Para responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento.
Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo ario, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con SCLAPT-04 V.00 8 I69 Radicación n.° 58750 cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».
Dicha norma fue convertida en legislación perManente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera q de la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos.
(Lo destacado fuera del texto original). Lo discurrido, conlleva negar la nulidad impetrada, pues como se dijo, el solicitante no invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP (CSJ AL7761-2017 y AL2164-2021), además de no comportar la decisión, violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad de la sentencia CSJ 5L144-2021, proferida por esta Sala el 20 de enero de 2021, mediante la cual desató el recurso extraordinario de casación. SCLA1PT-04 V.00 Radicación n.° 58750 SEGUNDO: En firme este proveído, ingrésese el expediente al Despacho, para la actuación subsiguiente que corresponda. Notifíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c5Dc>Lcs -1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010200800637-01 RADICADO INTERNO: 58750 RECURRENTE: FELIPE ARBOLEDA CASAS OPOSITOR: FUNDACION ABOOD SHAIO MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 31/08/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/08/2022. SECRETARIA___________________________________