SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4032-2021 Radicación n.° 80096 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo proferido por esta Sala el 24 de mayo de 2021, notificado mediante edicto fijado el 2 de junio del mismo año, en el que se resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por GILBERTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso que él adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2112-2021, esta Sala decidió no casar la proferida el 24 de agosto de 2017 por el Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque a pesar de haber incurrido en el error de no contabilizar o adicionar las 55.77 semanas de cotización por el período laborado por el recurrente al servicio de su empleador Luis Tomás Hernández Balaguera, en el período comprendido entre junio de 1995 y agosto de 1996, al constituirse la Sala en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria, pues tendría que verificar, ante todo, si el señor Hernández era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dado que no lo conservó, procedería a confirmar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Así lo explicó la Sala: Conforme al anterior recuento y con el criterio que actualmente impera en la Corte, es claro que la decisión incurrió en los errores jurídicos que se le achacan, porque a partir de la decisión CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al Sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como también al margen de que tuvieran o no a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
De tal manera, deben sumarse a las 808.14 semanas de cotización reconocidas por el Tribunal, las 55.77 que se reclaman por el período trabajado para el exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera, entre junio de 1995 y agosto de 1996, pues durante ese lapso, tal como se acredita a folios 14 y 17 del expediente, el demandante prestó sus servicios y estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud.
Sin embargo, y a pesar de la existencia del error por parte del Tribunal, la decisión se mantendría incólume pues una vez la Corte se constituyera en instancia debe analizar si el recurrente, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó el requisito de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho régimen, pues tal como lo precisó la entidad Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 3 opositora, «[…] el fondo del asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
En este sentido, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso, en lo pertinente al caso, lo siguiente: […] La Corte en incontables ocasiones, como recientemente en la sentencia CSJ SL1145-2021, ha explicado sobre esta norma lo siguiente: Del anterior precepto se desprende que la reforma constitucional se orientó a fijar un límite a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL2565 de 2020). Asimismo, ha señalado que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios.
En la primera sentencia referida, la Sala señaló: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular […].
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida […].
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “[…] no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema […].
Y tras ese recuento jurisprudencial sobre lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consignó: Al revisar los «Reportes de semanas cotizadas en pensiones» que reposan en el expediente, y particularmente el de folios 55 a 62 del cuaderno del Tribunal, se observa que al 29 de julio de 2005, el demandante acreditó un número de 490.89 semanas de Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 5 cotización, que sumado a las 55.77 por el período laborado al servicio de Luis Tomás Hernández Balaguera y a las 90.09 que se encontraban en mora de ser pagadas por su exempleador Vías y Construcciones S.A., arrojan un total de 636.75 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número inferior al exigido por esa norma para continuar siendo beneficiario del régimen de transición, lo que le impide obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el anterior contexto, el demandante no continuó cobijado por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización en el término indicado.
Por tanto, su derecho pensional está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de número mínimo de semanas de cotización, a partir del 1º de enero de 2005. Para el demandante, quien solicita la adición, esta Sala no se pronunció sobre la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consistente en haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y sólo lo hizo frente a la pensión que exige el cumplimiento de 60 años de edad y mil semanas cotizadas en cualquier tiempo.
II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Sin embargo, no es procedente en este caso acceder a la petición de adición, porque tal como se reseñó en el acápite anterior, lo estudiado por la Sala frente a la conservación o no del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica frente a la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es una sola, y a la cual se puede acceder con el cumplimiento del requisito alternativo señalado por el solicitante, pero no por ello es viable que se la escinda y se tome como una pensión diferente, que es lo que se persigue.
Al efectuar el estudio sobre si el demandante conservó o no el régimen de transición, a tenor de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin duda esta Sala concluyó que lo perdió porque no reunió las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 y, al perderlo, esa decisión afectó íntegramente la posibilidad de reconocer su pensión de vejez conforme a lo regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; es decir, sí se pronunció la Corte sobre lo que ahora se quiere lograr a través de una adición de la sentencia. Radicación n.° 80096 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de adicionar la providencia CSJ SL2112-2021, por las razones expuestas en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105004201400321-01 RADICADO INTERNO: 80096 RECURRENTE: GILBERTO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 114, la providencia proferida el 02/08/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/09/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/08/2021. SECRETARIA__________________________________