21 Radicación n.° 81590 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4032-2018 Radicación n.° 81590 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por LEDYS ELENA ARRIETA NAVARRO, contra el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A., PROMOCENTRO S.A., y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante promovió proceso ordinario laboral contra Promocentro S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se condene a la primera y solidariamente a la segunda, a consignar en el fondo Porvenir, el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2012 a 2016, así como la sanción moratoria, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por su no consignación, todo debidamente indexado; los intereses moratorios desde la causación del derecho hasta que se cancele la obligación: a lo que tenga derecho según la facultad extra y ultra petita; y a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que la accionante presta sus servicios desde el 1 de abril de 2005, a Promocentro S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a dicha empresa se le asignó por convenio interadministrativo, la administración y el manejo de los mercados públicos de Barranquilla, que son propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa misma ciudad.
Agregó, que Promocentro S.A., no consignó el 15 de febrero de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, el auxilio de cesantía a Porvenir; que durante esos años devengó respectivamente $682.315, $798464, $813.799, $817.016, $850.000; que el 30 de junio de 2016, elevó reclamación administrativa a la empresa, sin obtener respuesta alguna y el 7 de julio de esa misma anualidad, presentó igual solicitud al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la que fue resuelta de manera desfavorable (fls.1-7).
El Juzgado quince (15) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), resolvió (cd 334, min 38): … Primero: condenar a la demandada Promocentro S.A., a consignar al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., a favor de la demandante, las cesantías no consignadas durante los años 2012 a 2016 (…), y que ascienden a la suma de $3.735.555.
Segundo: condenar a la demandada Promocentro S.A., a consignar al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., a favor de la demandante la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2012-2016, la cual fue liquidada a 30 de julio del constante año, que asciende a la suma de $40.133.416. Tercero: condenar solidariamente al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagarle dichos valores y los valores que si sigan causando a la demandante mientras dure la relación laboral y que estén pendientes de pago.
Cuarto: absolver a las demandadas de las demás pretensiones. Quinto: declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas a excepción de la no concurrencia del cobro de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías con el cobro de la indexación, que se declara probada y fue propuesta por Promocentro. Apelaron las entidades demandadas, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (2017), decidió. … 1.
Modificar el numeral 1° de la sentencia apelada en el sentido que se condena a la entidad demandada PROMOCENTRO S. A. a consignar en el fondo de pensiones y cesantías al que se encuentre afiliado la parte demandante, y a favor de esta, las cesantías no consignadas correspondientes inicial y exclusivamente al año 2016, por la suma de $708.764 suma que debe ser indexada al momento del pago. 2.
Revocar el numeral 2 de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a PROMOCENTRO S. A. de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías prevista en el numera 13 del art. 99 de la ley 50 de 1990. 3. Modificar el numeral 3 de la sentencia apelada en el sentido que los valores a cancelar por la parte demandada PROMOCENTRO S. A., solo serán asumidos por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla condicionados a la terminación del convenio celebrado entre dichas partes, conforme a lo expuesto a la parte motiva. 4.
Confirmar los numerales 4 ° y 5 ° de la sentencia apelada… No conforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el tribunal, mediante auto veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), notificado el 2 de marzo de igual año, por falta de interés jurídico económico para recurrir, habida cuenta que: … el interés de la parte demandante se encuentra establecido en las pretensiones de la demanda que fueron concedidas en primera instancia, pero revocadas en segunda instancia, especialmente, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria desde año 2012 hasta el año 2016 de la cual resulta la suma de CUARTENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($41.984.535,87), cifra de la que se observa que no cumple con el interés para recurrir… Contra la referida providencia, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, aduciendo que para el cálculo del interés jurídico económico, la cuantía de la sanción moratoria, en virtud de la facultad ultra y extra petita debe determinarse « (…) a partir de la fecha de suscripción del contrato individual de trabajo 1 de abril de 2005 hasta la fecha de la providencia de segunda instancia 25 de octubre de 2017, lo cual arroja un valor total por concepto de sanción moratoria correspondientes a los años 2005 al 25 de octubre de 2017 de $102.133.244 (…) ».
Frente a lo anterior, el juez colegiado por auto de veintinueve (29) de mayo de la presente anualidad, decidió no reponer la providencia recurrida, y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, lo que sustentó señalando, que no le asistía razón al impugnante al afirmar que a efectos de calcular el interés económico para recurrir debía tenerse en cuenta « los valores estimados en la demanda », porque aquel, conforme lo tiene establecido esta Corporación, se establece con referencia a « las pretensiones de la demanda concedidas en primera instancia, revocadas en esta sede, arrojando esto la suma de $4l.984. 535, 8 valor que quedó registrado en las cuentas que para el efecto realizó el contador asignado a esta Corporación ».
Mediante oficio del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista por el término de tres días, conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado, que el interés económico está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir, teniendo en cuenta siempre la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, no propuso recurso alguno contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, es decir estuvo de acuerdo con la forma como dicho juzgador determinó la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, que es lo que viene a discutir ahora en el recurso impetrado, no siendo la oportunidad procesal para ello.
En ese sentido, conforme a lo antes expresado, el agravió que le causó la sentencia emitida por el juez de apelaciones, al modificar el fallo del a quo, se concreta en el valor de las cesantías de los años 2012 a 2015, y la cuantía de la sanción moratoria, pero en la forma como la estableció el juzgado, proyectada hasta la fecha de segunda instancia y no como ahora lo pretende el recurrente.
De esta manera, de acuerdo con los cálculos efectuados por la Sala, se tiene que el valor del interés económico para recurrir en casación, corresponde a la suma de $40.450.722, que no supera la cuantía de $88.526.040, equivalente a los 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717.
Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por LEDYS ELENA ARRIETA NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A., PROMOCENTRO S.A., y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00