21 Radicación n.° 81721 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4031-2018 Radicación n.° 81721 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por BAVARIA S.A, contra el auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron CESAR JAVIER CUESTAS URREGO, NELSON MATEO JARAMILO y EDGAR QUINTERO RINCÓN a la recurrente y a SUPPLA S.A. I.
ANTECEDENTES Los integrantes de la parte demandante iniciaron proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., a fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa, y como consecuencia de ello, se condenara a su reintegro sin solución de continuidad; al pago de los salarios causados desde el 16 de febrero de 2014 hasta que se haga efectivo el mismo, con sus respectivos aumentos; y las costas procesales.
Como pretensiones subsidiaras, solicitaron que se condenara a la entidad convocada a juicio al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme el artículo 64 del CST, o en su defecto, a la prevista en el pacto colectivo vigente en la empresa; la sanción moratoria según el canon 65 de ese mismo estatuto normativo, todo debidamente indexado.
Fundamentaron sus peticiones, en que Bavaria S.A., dentro de las actividades descritas en su objeto social, tiene previsto « la fabricación de cervezas, la producción y trasformación de bebidas alimenticias »; que prestaron sus servicios en favor de dicha compañía, a través de diferentes empresas de servicios temporales, siendo la última Suppla S.A; que devengaron como último salario mensual, la suma de $1.095.000; que se les terminó el vínculo contractual sin justa causa el 14 de febrero de 2014; que ejecutaron labores de preventas, mantenimiento post-ix, montacarguistas, seleccionadores de envases entre otros; que se les renovó el vínculo contractual en diferentes oportunidades, con distintas EST, sin solución de continuidad; que no se les suministró copia del último contrato que suscribieron con Suppla S.A. Que las labores por ellos ejecutados se efectuaron bajo constante subordinación de Bavaria S.A; que son afiliados a Asotraincerv, situación que le fue comunicada a la llamada a juicio; que esa organización sindical, presentó pliego de peticiones el 2 de mayo de 2013; que al momento del despido la compañía no « le entregó la liquidación definitiva ».
Conforme al acta visible a folios 29-30 del cuaderno principal, ya que el audio que reposa en el medio magnético que fue remitido a esta Corporación, corresponde un proceso diferente, el Juzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá, mediante pronunciamiento del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió: (…) Primero: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre la demandada Bavaria S.A. y el demandante Edgar Quintero Rincón, vigente entre el día 27 de abril del año 2010 hasta el día 16 de febrero de 2014.
Segundo: DECLARAR que la terminación del contrato del señor Edgar Quintero Rincón se dio sin justa causa. Tercero: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar el saldo pendiente de la indemnización del art. 64 del CST en favor del demandante Edgar Quintero Rincón en la suma de $ 1.712.682. Cuarto: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada Bavaria S.A. y el demandante Cesar Javier Cuestas Urrego vigente entre el día 3 de abril del año 2008 hasta el día 16 de febrero del año 2014.
Quinto: Declarar que la terminación del contrato del señor Cesar Javier Cuestas Urrego se dio sin justa causa. Sexto: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar el saldo pendiente de la indemnización del art. 64 del CST en favor del demandante Cesar Javier Cuestas Urrego en la suma de $3.893.331. Séptimo: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre la demandada Bavaria S. A. y el demandante Nelson Mateo Jaramillo Bonilla vigente entre el día 03 de noviembre del año 2009 hasta el día 16 de febrero del año 2014.
Octavo: DECLARAR que la terminación del Contrato del Señor Nelson Mateo se dio sin justa causa Noveno: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar el saldo pendiente de la indemnización del art. 64 del, CST en favor del demandante Nelson Mateo Jaramillo Bonilla en la suma de $ 2.130.798. Decimo: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de tres (3) SMLMV en favor de los demandantes Undécimo: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria S.A. de las restantes suplicas de la demanda.
Duodécimo: ABSOLVER a la sociedad demandada Suppla S.A. de todas y cada una de las suplicas de esta demanda. Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fallo del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), confirmó en su integridad la providencia recurrida. Inconformes con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante y de Bavaria S.A, interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido frente a los accionantes y denegado respecto de Bavaria S.A., mediante auto proferido el veintinueve (29) de mayo del año en curso, notificado el cinco (5) de junio siguiente, aduciendo que el valor de las condenas no superaba el monto exigido por el artículo 86 del CPTSS.
Inconforme con el susodicho pronunciamiento, la apoderada de Bavaria S.A, interpuso oportunamente recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó señalando: Afirma el Tribunal que hasta el presente no se impuso condena económica contra de demandada (sic), y que si bien se tiene consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia el futuro pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo.
Lo expuesto por el Tribunal deja en evidencia que indiscutiblemente la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para todos los demandantes, pues el contrato para cada uno de ellos tiene un fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender mi representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de mi representada.
Agregó, que no son extraños los cálculos a futuro, y que estos han sido admitidos legal y jurisprudencialmente para valorar jubilaciones u otra obligaciones; los que se hacen con base en el indicador de vida laboral probable con el IPC proyectado; que en el presente caso sería viable determinar el interés económico para recurrir proyectando la duración del contrato « hasta la jubilación del trabajador y un IPC del 4% ».
Finalmente adujo, que teniendo en cuenta las finalidades del recurso extraordinario de casación, en el sub lite era de gran importancia el pronunciamiento de esta Corte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho, denegó el recurso deprecado, para lo cual señaló: …Manifiesta la recurrente que la sentencia apelada genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia tiene una fecha de inicio y por ende sus obligaciones económicas que debe atender su representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual resulta viable para determinar la cuantía de interés para recurrir; bajo ese lineamiento, señala que resulta valido y razonable realizar el cálculo de las condenas teniendo en cuenta la vida probable del demandante establecida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera (FL. 26 y siguientes).
Exposiciones que no resultan objeto de estudio, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación no fue negado por ese argumento, sino porque la condena impuesta por este Tribunal a la sociedad BAVARIA S.A. para cada uno de los demandantes quienes obraron en el proceso como liticonsortes facultativos, cuyo interés jurídico para recurrir se calcula individual, no excede la cuantía exigida por el artículo 86 del C.S.T. para invocar dicho medio de impugnación. Por oficio del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), el tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo.
II. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, arguyendo que el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que el fallo que se pretende atacar impuso condenas hacía el futuro que pueden ser calculadas En relación con el referido argumento, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, la determinación adoptada por el juez de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandados con Bavaria S.A, señalando que finalizaron sin justa causa el 16 de febrero de 2014, motivo por el cual ordenó reconocer y pagar a cada accionante el saldo pendiente de la indemnización prevista en el artículo 64 CST, absolviendo de las demás pretensiones del escrito genitor, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal.
Frente a tal aspecto, estima la Sala, que dentro de los efectos predicables respecto de las cargas pecuniarias impuestas no se generaron « salarios y prestaciones a futuro para todos los demandantes», como lo afirma la parte recurrente, pues ninguno de los administradores de justicia dispuso el pago de dichas acreencias, y en consecuencia, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el interés económico a efectos de recurrir en casación; además de que los extremos temporales de las relaciones laborales declaradas, fueron determinados en fechas exactas, por lo que tal obligación no tiene carácter de vitalicia como lo expresó la peticionaria, no siendo viable entonces realizar un cálculo en los términos pretendidos.
Acerca del tema, resulta pertinente traer a colación lo dicho en auto AL1571-2018, en un proceso seguido en contra de la misma empresa demandada, en el que esta Sala recordó lo señalado en providencia CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695). Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual.
Finalmente no sobra agregar, que la Sala encuentra acertada la decisión del tribunal de calcular el interés económico para recurrir en casación respecto de los promotores del proceso de manera individual, pues tiene sentado esta Corporación que cuando la parte accionante se encuentra conformada por varios demandantes, el interés económico se debe determinar frente de cada uno de ellos individualmente considerados y no en forma conjunta (AL4311-2017).
Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA S.A, contra la sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le promovieron a esta y a Suppla S.A., CESAR JAVIER CUESTAS URREGO, NELSON MATEO JARAMILO y EDGAR QUINTERO RINCÓN.
SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00