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AL4029-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.°49223 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4029-2018 Radicación n.° 49223 Acta n° 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 6 de junio de 2018, presentada por el apoderado judicial de la recurrente CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIA-IFI EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Corte casó el fallo proferido el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había confirmado el dictado por el Juzgado (28) Veintiocho Laboral Oral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, mediante sentencia de instancia, proferida el 6 de junio del año en curso, la que quedó ejecutoria el 3 de julio siguiente, conforme se observa a folio 98 del cuaderno de la Corte, se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral Oral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la accionante, CLARA INÉS PRADO CUBILLOS, la suma de $44.578.760,7 por concepto de diferencias por reliquidación pensional de las mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN que, a partir del mes de junio de 2018, pague a la demandante la suma mensual de $ 385.895,53, a título de mayor valor resultante entre la pensión de jubilación acá reliquidada y la de vejez que reconoce el ISS, hoy Colpensiones; sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. El apoderado de la recurrente, el 5 de julio de 2018, solicitó la aclaración de la providencia referida, por cuanto en la misma, la Sala « determinó que mi poderdante percibió varios pagos salariales según certificación (folios 58-87) entre los cuales se cuenta el tiempo extra trabajador por la demandante en el último año de servicios, equivalente a la suma de $3.021.00», pero que en el pronunciamiento dicho concepto no fue tenido en cuenta « cuando en cualquier circunstancia se considera salario para computar prestaciones sociales, como lo es la pensión de jubilación ».

Agregó, que dicha situación se debió a un lapsus involuntario, y que de tomarse la referida suma, « la pensión se eleva en $251.750 »; que el valor del retroactivo que se ordenó cancelar, tampoco fue tenido en cuenta en el cálculo y que este « corresponde al incremento de sueldos y horas extras del año 2001 »; que de haberlo estimado, la mesada pensional se hubiese incrementado en « $29.476.58, que sale de dividir el retroactivo señalados por 12 ».

Finalmente, procede a hacer los cálculos matemáticos, incluyendo los valores que a su juicio no fueron tenidos en cuenta, para concluir que se debió haber reconocido un retroactivo pensional equivalente a $99.161.194.35, y una « pensión vitalicia de Jubilación compartida con Colpensiones en la suma de $3.694.889.77 ». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. … La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa perspectiva, encuentra la Sala que la solicitud de aclaración fue impetrada de forma extemporánea, toda vez que la sentencia de instancia fue notificada por estado el 27 de junio de 2018, quedando ejecutoriada el 3 de julio de esa misma anualidad y solo hasta el 5 de igual mes, se presentó la referida petición. Además de lo anterior, al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada.

Lo anterior, no impide agregar que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la forma de corregir errores de tipo aritmético y de aquellas equivocaciones originadas en la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero igualmente exige que estén en la parte resolutiva de la sentencia y, esto no ocurre en el presente asunto, en la medida en que lo pretendido no tiene relación con falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como indica el citado precepto legal, sino lo que en últimas se busca es que se vuelva a revisar aspectos de fondo que contiene el pronunciamiento de la Sala.

Así mismo, el artículo 287 ibídem dispone que la sentencia puede ser adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que tampoco se presentó. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la recurrente, respecto a la sentencia de instancia proferida el 6 de junio de 2018, dentro del proceso que CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5