Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4028-2022 Radicacion n.° 94267 Acta 29 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., frente al auto de 18 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ALBERTO NINO CARDENAS le la ADMINISTRADORA COLOMBLANA DEpromovio a PENSIONES - COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS y a laS.A., recurrente SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94267 I.
ANTECEDENTES William Alberto Nino Cardenas presento demanda para que se declarara la resolucion del contrato de administracion de aportes pensionales celebrado con Porvenir S.A. el 7 de mayo de 2013 y, una vez resuelto, se ordenara su retorno al sistema de Prima Media administrado por Colpensiones y, a Porvenir S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos y demas sumas entregadas, asi como el pago de cualquier diferencia economica que surgiera.
En respaldo de sus peticiones, relato que se afilio desde 1988 a 1995 al Regimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones y que se traslado a Porvenir S.A. en diciembre de 2003; que, en ese tramite, el asesor no le brindo la ase soria legal y financiera ni la informacion exacta, oportuna, orientadora, clara y sencilla sobre el capital necesario para pensionarse y sobre el regimen mas beneficioso para obtener su pension.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogota, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliacion de WILLIAM ALBERTO NINO identificado con C.C. 19.486.992, a COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., suscrita el 25 de mayo de 1995, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales WILLIAM ALBERTO NINO, identificado con C.C. 19.486.992, nunca se traslado al regimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia, siempre permanecio en el regimen de prima media con prestacion definida. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94267 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las cotizaciones que hizo WILLIAM ALBERTO NINO, identificado con C.C. 19.486.992, en el regimen de ahorro individual con solidaridad junto con todos los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES a reactivar la afiliacion dePENSIONES WILLIAM ALBERTO NINO, identificado con C.C. 19.486.992 actualizar y corregir su historia laboral una vez recibida estos dineros de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepcion de prescripcion. Inconformes con la decision de primer grade, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron apelacion y, por sentencia de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogota el dia 20 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.
SEGUNDO. -COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estaran a cargo de las recurrentes AFP PROTECCION y COLPENSIONES. Fijense la suma de Quinientos Mil Pesos ($500,000) para cada una de las entidades apelantes, como agendas en derecho. De ahi que, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual, mediante proveido de 22 de julio de 2021, fue negado por el ad quern al sostener que: En el caso bajo estudio tenemos que, se ordeno al Fondo de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A., a "trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la totalidad de los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motive de afiliacion del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administracion y primas de aseguradoras y todos los demas emolumentos que se generen 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94267 hasta que se haga efectivo dicho traslado, al Regimen de Prima Media con Prestacion Defmida, administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia".
Al respecto, la Sala de Casacion laboral en providencia de fecha 24 de junio de ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO, preciso que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., no tiene interes para recurrir en casacion, por lo siguiente: En el sublite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casacion confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordeno a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual. 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con Pues buen, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar.2012, rad.53798 reiterada en proveidos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, senalo: La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credit© Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94267 para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole ( ).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes para recurrir en casacion, en la medida que el ad quem al ordenar la devolucion de los saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante, en tan to dejaria de percibir, a future, los rendimientos por su gestion, perjuicios estos que, ademas de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
( ) Por lo anterior, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razon para que no se verifique la devolucion de los gastos de administracion que hayan cobrado frente a la administracion de los valores, los cuales, deben retornar de manera Integra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social con el cual se fmancia la pension.
En este sentido, la pasiva present© reposicion y en subsidio queja, al senalar que: Con el debido respeto, me aparto de ese criterio y sustento el recurso de queja contra la decision que denego el recurso extraordinario de casacion, por las siguientes razones de derecho: 1. No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones scan unos meros tenedores o depositaries de los aportes que hace un afiliado -como la demandante- en el RAIS. 2.
Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad minima; iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiaries por la prestacion correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez fmanciera en la administracion del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservacion y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como seria la 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94267 desercion del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones juridicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una perdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones este "apropiandose" de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas juridicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al regimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si, despues de 15, 20 o mas anos de permanencia al RAIS, reclamar que fue enganada o que no fue informada y que por lo tanto se declare la nulidad o ineficacia de un acto juridico que en terminos del derecho comun, constitucionalmente aceptado en nuestro estado social de derecho, no se puede declarar su nulidad o ineficacia del traslado que decidio a entera voluntad y libre seleccion de regimen de pensiones el afiliado hoy demandante, dejando de lado que con su traslado se esta causando un menoscabo en el equilibrio financiero del sistema de pensiones en cabeza de una administradora que hace parte del mismo, y que durante todo el tiempo de vinculacion le ha asegurado su patrimonio y le ha amparado de los riesgos inherentes a la persona, como puede ser al declararlo invalido o que con motive del fallecimiento, amparar a sus beneficiarios con una pension de sobrevivientes, en la cual la aseguradora previsional aporta una parte del capital necesario para su financiacion. 4.
Notese que lo resuelto por el Tribunal al negar el recurso de casacion a la demandada PORVENIR, aplicaria de igual forma al demandante, puesto que si la tesis es que la administradora no sufre ningun deterioro o perdida que pueda traducirse en un menoscabo de al menos 120 smlmv, ese argumento deberia ser aplicado, en igualdad de situaciones procesales, al demandante, cuando es la parte que interpone el recurso de casacion siguiendo la regia juridica de que "ante una misma situacion de hecho, cabe una misma razon de derecho". 5.
Debe tenerse presente que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en las leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre seleccion de traslado sustentados en la ausencia de asesoria para el traslado acogido por el A quo y confirmado por el Ad quern, no puede ser reducida la negacion de la concesion del recurso extraordinario de casacion a la ausencia de interes juridico por no tener cuantia el proceso, cuando es todo lo contrario: desde luego que los procesos ordinaries laborales que persiguen la nulidad del traslado si tienen interes juridico cuya cuantia supera con creces los perjuicios economicos que recibe el sistema general de pensiones administrado en este caso por las administradoras PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, toda vez SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94267 que, sin tener derecho al traslado por no cumplir ninguno de los requisites minimos legales y jurisprudenciales arriba anotados, sea denegado el recurso de casacion interpuesto en tiempo por mi representada, al pretender que su pension de vejez se fmancie bajo otros parametros economicos fijados en la Ley 100 de 1993. 6.
Finalmente, la decision sobre la cual recae el recurso de casacion interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretacion de las disposiciones que gobierna el Codigo Civil Colombiano sobre la regia de nulidad de los actos y contratos que gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora elaborar una especie de "nuevos principios" bajo el argumento que se esta en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto juridicoTuera algo que escapa al control jurisdiccional del pais.
Por auto de 7 de septiembre de 2021, eljuez de segundo grade no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dias (del 3 al 7 de junio de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. III.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesbs ordinaries; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94267 articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por el demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de las cotizaciones y rendimientos que se hubieren causado con motive de la afiliacion de William Alberto Nino Cardenas.
De ahi que, el eventual interes economico se contrae unicamente a esa puntual condena. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94267 A1 efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determino': [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quem, al confirmar la orden de devolucion de saldos,, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94267 sentido de que el capital pensional del demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actua, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los senalados conceptOs resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respective afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado.
Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.
Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. derecurso III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 94267 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de de 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que promovio WILLIAM ALBERTO NINO CARDENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONERS - COLPENSIONES - y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARDuBOTERO^ZULUAGA nSCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94267 c FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________