Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4027-2022 Radicacion n.° 92174 Acta 29 Bogota, D.C., treinta y uno 31 de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., frente al auto de 18 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que PILAR MACIA SANCHEZ le promovio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEN SIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a la recurrente. ■ I.
ANTECEDENTES Pilar Macia Sanchez presento demanda para que se deelarara la “nulidad e ineficacia” del traslado del otrora SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92174 Institute de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al Regimen de Ahorro Individual a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., y la misma declaratoria frente al traslado efectuado dentro del regimen de ahorro individual de esta ultima a Colfondos S.A. Y, en consecuencia, se ordenara realizar la devolucion de las cotizaciones, los rendimientos financieros y el saldo de la cuenta individual de todo lo causado durante su tiempo de vinculacion.
En respaldo de sus peticiones, relate que, el 6 de julio se traslado del regimen de prima media con prestacion definida administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. e, igualmente, el 8 de agosto de 2001, se alilio a Colfondos S.A.; tramites en los que nunca se le brindo la asesoria necesaria para tomar una decision objetiva sobre el regimen mas favorable para acceder a un mejor monto de pension. de 1994 El Juzgado Veintitres Laboral del Circuito Judicial de Bogota, en sentencia de 22 de enero de 2021, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliacion o traslado de la demandante PILAR MACIA SANCHEZ al regimen de ahorro individual con solidaridad administrado, por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y por ende a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92174 recibido, entre el 06 de julio de 1994 y el 0 1 de octubre de 2001, con motivo de la afiliacion de la demandante PILAR MACIA SANCHEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administracion ni por cualquier otro concepto dadas las consecuencias de la ineficacia.
PARAGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirio a la AFP COLFONDOS con ocasion al traslado de fondo solicitado por la demandante el dia 1 de octubre de 2001.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliacion del demandante PILAR MACIA SANCHEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado sin la posibilidad de efectuar descuento alguno ni por administracion ni por cualquier otro concepto dadas las consecuencias de la ineficacia.
CUARTO: DECLARAR que la demandante PILAR MACIA SANCHEZ se encuentra afiliada al regimen de prima media con prestacion definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas. la ADMINISTRADORA QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas SOCIEDADAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. Inconformes con la decision de primer grado, le las demandadas interpusieron apelacion y, por sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dispuso:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Bogota el dia 22 de enero de 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92174 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.
SEGUNDO. - COSTAS. Las de primera se conlirman. Las de alzada estaran a cargo de las recurrentes AFP Porvenir, AFP Colfondos y Colpensiones. Fijense la suma de Quinientos Mil Pesos ($500,000) como agencias en derecho para cada una. De ahi que, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual, mediante proveido de 18 de febrero de 2021, fue negado por el ad quern al sostener que: Al respecto, la Sala de Casacion laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO, precise que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., no tiene interes para recurrir en casacion, por lo siguiente: En el sublite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casacion confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion defmida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordeno a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar; en providencia CSJ AL 13 mar.2012, rad.53798 reiterada en proveidos CSJAL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, senalo: ( ) La carga economica que se impuso a la demandada con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92174 los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tan to, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion y por tan to, contipua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole ( ).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A, no tiene interes para recurrir en casacion en la medida que el ad quern al ordenar la devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante en tanto que dejaria de percibir, a future, los rendimientos por su gestion perjuicios estos que, ademas de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a PORVENIR S.A. que, por lo explicado, no tiene interes economico para recurrir, en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decision de segunda instancia Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casacion Laboral, se torna improcedente el recurso de casacion interpuesto por la AFP Porvenir S.A. Por lo anterior, presento reposicion y en subsidio queja, al senalar que: Con el debido respeto, me aparto de ese criterio y sustento el recurso de queja contra la decision que denego el recurso extraordinario de casacion, por las siguientes razones de derecho: 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92174 1.
No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones scan unos meros tenedores o depositaries de los aportes que hace un afiliado -como la demandante- en el RAIS. 2. Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad minima; iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/ o beneficiaries por la prestacion correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administracion del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservacion y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como seria la desercion del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones juridicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una perdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones este "apropiandose" de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas juridicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al regimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si, despues de 15, 20 o mas anos de permanencia al RAIS, reclamar que fue enganada o que no fue informada y que por lo tanto se declare la nulidad o ineficacia de un acto juridico que en terminos del derecho comun, constitucionalmente aceptado en nuestro estado social de derecho, no se puede declarar su nulidad o ineficacia del traslado que decidio a entera voluntad y libre seleccion de regimen de pensiones el afiliado hoy demandante, dejando de lado que con su traslado se esta causando un menoscabo en el equilibrio financiero del sistema de pensiones en cabeza de una administradora que hace parte del mismo, y que durante todo el tiempo de vinculacion le ha asegurado su patrimonio y le ha amparado de los riesgos inherentes a la persona, como puede ser al declararlo invalido o que con motive del fallecimiento, amparar a sus beneficiarios con una pension de sobrevivientes, en la cual la aseguradora previsional aporta una parte del capital necesario para su financiacion.i 4.
Notese que lo resuelto por el Tribunal al negar el recurso de casacion a la demandada PORVENIR, aplicaria de igual forma al demandante, puesto que si la tesis es que la administradora no sufre ningiin deterioro o perdida que pueda traducirse en un menoscabo de al menos 120 smlmv, ese argumento deberia ser aplicado, en igualdad de situaciones procesales, al demandante, cuando es la parte que interpone el recurso de casacion siguiendo la regia juridica de que "ante una misma situacion de hecho, cabe una misma razon de derecho".
SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92174 5. Debe tenerse presente que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en las leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre seleccion de traslado sustentados en la ausencia de asesoria para el traslado acogido por el A quo y confirmado por el Ad quem, no puede ser reducida la negacion de la concesion del recurso extraordinario de casacion a la ausencia de interes juridico por no tener cuantia el proceso, cuando es todo lo contrario: desde luego que los procesos ordinarios laborales que persiguen la nulidad del traslado si tienen interes juridico cuya cuantia supera con creces los perjuicios economicos que recibe el sistema general de pensiones administrado en este caso por las administradoras PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, toda vez que, sin tener derecho al traslado por no cumplir ninguno de los requisites minimos legales y jurisprudenciales arriba anotados, sea denegado el recurso de casacion interpuesto en tiempo por mi representada, al pretender que su pension de vejez se financie bajo otros parametros economicos fijados en la Ley 100 de 1993. 6.
Finalmente, la decision sobre la cual recae el recurso de casacion interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretacion de las disposiciones que gobierna el Codigo Civil Colombiano sobre la regia de nulidad de los actos y contratos que gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora elaborar una especie de "nuevos principios" bajo el argument© que se esta en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto juridico fuera algo que escapa al control jurisdiccional del pais.
Por auto de 9 de julio de 2021, el juez de segundo grade no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral dispuso correr el traslado de 3 dias (del 1 al 3 de diciembre de 2021), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92174 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesps ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92174 definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de; la afiliacion de la accionante Pilar Macia Sanchez, tales como «cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales a la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado».
De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae unicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determine: [ ] La earga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bond pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al memento de su admision. como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tan to, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos fmancieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92174 caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). ! De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quern, al confirmar la orden de devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actua, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los senalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respective afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado.
Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.
SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 92174 Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 30 de agosto de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que promovio PILAR MACIA SANCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92174 n'TAUHao™^ Presideiite de la Sala GERARD ERCrZULUAGA m^>\Gd FERNANDO CASTILLO CADENA ! OMAR ANGEMIEJIa AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________