Radicación n.° 79664 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4027-2018 Radicación n.° 79664 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se reconoce personería a la doctora Heimy Blanco Navarro, con T. P. 132244 del C. S. de la J. como apoderada sustituta de la parte recurrente Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., para los efectos del poder de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) que obra a folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de la Corte.
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte recurrente contra el auto del 3 de mayo del 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 19 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO DÍAZ EBRATH contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 21 de febrero del año que avanza, notificado por estado el día siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 28 de febrero de este año y venció el 4 de abril de esta misma anualidad.
El 14 de marzo del año en curso, el apoderado de la parte recurrente solicitó, en caso de no ser posible la grabación del medio magnético contentivo de la sentencia proferida en primera instancia, la suspensión de términos para presentar la demanda de casación. El 2 de abril de este mismo año, a través de correo electrónico, el apoderado sustituto de la entidad impugnante, allegó nueva solicitud de suspensión de términos en EL siguiente sentido: « (…) solicito a usted suspender el término de traslado en el asunto de la referencia, por cuanto el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia no ha sido posible de reproducir, lo cual ha imposibilitado conocer el contenido de la respectiva sentencia para sustentar el recurso de casación. Por lo anterior solicito a usted oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que alleguen nuevo medio magnético de la respectiva audiencia. Lo anterior en armonía a la constancia secretarial de fecha 28 de febrero de 2018, visible a folio 28 del cuaderno de casación» Esta Sala mediante auto del 3 de mayo de 2018, no accedió a la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente, declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, y en lo pertinente a la solicitud obrante a folio 35 del expediente, señaló en su ordinal cuarto: «Previo a resolver lo pertinente, se conceden cinco (5) días al apoderado sustituto de la parte recurrente Electricaribe S.A., para que acredite mediante presentación personal su calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido, lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971».
Contra dicha proveído, la hoy apoderada sustituta de la parte recurrente presentó recurso de reposición, con el cual pretende que se reponga la decisión, y en su lugar, se conceda la suspensión de los términos para sustentar el recurso de casación, y adicionalmente, se requiera al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral para que remita el CD del fallo de segunda instancia. El recurso lo sustentó en los siguientes términos: «Dentro del proceso del asunto, la Sala, en la providencia recurrida resolvió en primer lugar no acceder a la solicitud de suspensión de términos de traslado y segundo declarar desierto el recurso de CASACIÓN interpuesto por mi representada, aludiendo que los audios de primera y segunda instancia, obrantes a folios 163 y 173 son audibles, por lo que considera no existen problemas técnicos que sustenten la petición realizada.
Indica el auto que a folio 31 del expediente, cuaderno de casación, obra constancia secretarial, por medio de la cual esta Sala advierte que se comprobó la veracidad y condiciones del medio magnético en 2 computadores de la secretaría de la Sala Laboral y se estableció que el CD se encuentra en perfecto estado. Respecto a que el CD se encuentre en perfecto estado, se aclara de manera muy respetuosa que la certificación aludida por esta corporación se refiere es al CD contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia. La Sala no tuvo en cuenta al apreciar el informe secretarial, de fecha 22 de marzo de 2018 obrante a folio 31 del expediente (cuaderno de casación), que en dicho informe solo se deja constancia del perfecto estado del medio magnético obrante a folio 163 del expediente, que como se indica corresponde al CD de la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, de igual manera se deja constancia en este informe que solo se comprueba en dos computadores de la secretaría de la Sala Laboral el estado de utilidad del CD del fallo de 1o instancia y no del de segunda instancia que es la providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación. Ahora bien, en el folio 28 del expediente (cuaderno de casación), obra también un informe secretarial de la Sala Laboral, con fecha 28 de febrero de 2018, en el que se deja constancia que fue imposible la reproducción del medio magnético obrante a folio 173, CD que efectivamente corresponde al fallo de segunda instancia, información que concuerda con lo manifestado a este despacho mediante memorial de fecha 02 de abril de 2018, en donde se solicitó la suspensión de los términos para presentar la demanda de casación, por cuanto no se pudo obtener copia de este audio, pese a los varios intentos en la reproducción para tomarle copias al CD, siendo inaudible la diligencia celebrada por el Tribunal.
En tal sentido se colige que la Corte no se percató de la certificación obrante a folio 28 del plenario, en la cual la secretaría de la Sala Laboral dejó constancia de que el fallo de segunda instancia estaba averiado, de haberlo hecho, esta corporación hubiese concluido que la solicitud de suspensión de términos presentada por mi poderdante se encuentra debidamente sustentada.
Sin el audio que contiene el fallo de segunda instancia es imposible realizar el ataque a la decisión del Tribunal en casación, lo que le imposibilita a mi poderdante sustentar el recurso dentro del término de traslado otorgado, de igual manera darle el trámite respectivo al recurso de casación. Como corolario, en el texto literal de la certificación no se menciona que el CD del fallo de segunda instancia (folio 173) se encuentra en perfecto estado, contrario a la constancia secretarial, obrante a folio 28 (cuaderno de casación), en donde si se certificó que no fue posible la reproducción del fallo de segunda instancia, lo que hace merecedor a decretar la suspensión solicitada para corregir el problema técnico del expediente.
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente se sirva reponer la decisión recurrida, en la medida que existen pruebas dentro del plenario del mal estado del CD del fallo de segunda instancia, que hace necesaria la suspensión de los términos del traslado para mi representada, a efectos de requerir al Tribunal para que remita una nueva copia del mismo.».
II. CONSIDERACIONES La recurrente apoya su inconformidad, en cuanto se negó la solicitud de suspensión del término para sustentar el recurso de casación, con la consecuente declaración de desierto de este, por cuanto no pudo acceder al contenido del medio magnético contentivo de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del presente proceso.
Ahora bien, cabe advertir que el auto atacado, y por medio del cual no se accediera a la solicitud de suspensión del término del traslado a la parte recurrente, resolvió fue aquella deprecada por el procurador judicial principal de la entidad demandante en casación, visible a folio 32 del diligenciamiento de la Corte, que en nada impedía la presentación de la demanda de casación, pues procuraba una copia del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
En tal sentido, la solicitud del folio 35 del cuaderno ya indicado, interpuesta por el apoderado sustituto de la entidad recurrente, que en efecto, perseguía la suspensión del referido término, ello ante la imposibilidad de reproducción del disco compacto contentivo de la sentencia proferida en segunda instancia, si bien fue abordada dentro de la parte considerativa del auto impugnado, lo cierto es que quedó condicionada al término concedido en el ordinal cuarto de la resolutiva para que acreditara la calidad de abogado.
En esa medida, la Corte no accederá a la solicitud de reponer el auto del 3 de mayo del año cursante, pues vencido el término atrás indicado, el apoderado sustituto de la entidad recurrente no acreditó la calidad requerida y por tanto, no hay lugar el estudio de su solicitud. En gracia de discusión, tal y como se expuso en la pluricitada providencia, y más allá de la constancia de la Secretaría de la Sala que obra en el folio 28 del paginario de la Corte, una vez revisado el CD contentivo de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (f.º 173), en varios computadores de esta Corporación, este no presenta inconveniente en su reproducción, y tanto el video y audio allí contenidos es plenamente verificable.
Por otra parte, no consiente esta Sala que dentro del término del traslado para sustentar el recurso de casación (20 días), la parte interesada no hubiese realizado el trámite respectivo para obtener copia del medio magnético que se aduce no fue posible reproducir, ante la Secretaría del Tribunal respectivo, siendo procedente recordar que los términos son mandatos legales y perentorios, siendo por ello una carga para las partes su cumplimiento.
Corolario de lo anterior, no resulta procedente reponer el auto atacado por las consideraciones aquí esgrimidas y así se resolverá a continuación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 3 de mayo de 2018, por medio del cual esta Sala no accedió a la suspensión del término de traslado a la parte recurrente, y declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2017.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7