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AL4027-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4027-2016 Radicación n.° 71984 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO NARVÁEZ UREÑA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14% por personas a cargo, desde la fecha en la cual se le reconoció su pensión, esto es, desde el 5 junio de 2010, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Pereira, el cual mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, rechazó la demanda toda vez que carecía de competencia pues consideró que esta reacía en los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia para el conocimiento de los procesos contra entidades de seguridad social integral -como aquí sucede-, se establece “por el domicilio de la entidad de seguridad social integral demandada o por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa respecto al derecho, a elección del demandante”».

En consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia (Reparto), por cuanto en el caso bajo estudio la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14% por personas a cargo, lo hizo en esa Seccional el día 23 de septiembre de 2014. Al corresponder por reparto el presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia fechada 26 de junio de 2015, declaró no ser el competente y provocó la colisión negativa de competencia. Consideró que ya la Corte había dilucidado esta clase de conflictos de competencia, afirmando que la misma se determina por el lugar donde fue reconocida la pensión de vejez, que es el derecho principal, y como en el presente caso lo que se reclama son los incrementos pensionales, el juez competente es el del lugar donde se reconoció la pensión, independientemente de donde se hubiese efectuado la respectiva reclamación administrativa, para lo cual trajo a colación la providencia CSJ AL 712-2014, que reiteró decisiones similares a lo aquí tratado.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo relativo a la competencia cuando se trata de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, asignándosela al juez del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, o al juez del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Se hace necesario precisar, en lo que tiene que ver con la expresión “donde se ha surtido la reclamación”, que esta Corporación en un principio mantenía el criterio que en asuntos como el que ahora se estudia, donde lo que se persigue es un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal como es el caso del incremento pensional por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, esta Corte mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para en su lugar considerar que conforme al referente legal antes reproducido, en asuntos como el que ahora detiene la atención de la Sala, el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, así consideró la Sala: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

Así las cosas, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando se decide demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable; adicionalmente, ello traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Tunja (folio1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 20), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los documentos que obran a folio 18 y 19 del expediente, en los cuales consta que la reclamación se presentó y decidió en la Oficina de Colpensiones con sede en Tunja.

En este orden de ideas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales de Tunja, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En el caso bajo estudio, con la documental vista al interior del expediente, la Sala advierte que aparece la prueba que permite verificar de forma clara y fehaciente que el accionante, a través de su apoderada judicial, hizo la correspondiente reclamación administrativa en la ciudad de Armenia, la cual fue recibida por la entidad demandada el día 23 de septiembre de 2014 (fl.13); razón por la que el despacho de esa ciudad tiene la competencia para conocer de la presente demanda, mismo al que se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO NARVÁEZ UREÑA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el sentido de declarar que le corresponde la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8