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AL4026-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

I Republica de Colombia Code Supreme de Justicia Sala de Casacidn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4026-2022 Radicacion n.° 91735 Acta 29 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.-, frente al auto de 10^ de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que CLEMENCIA DEL PILAR RAMIREZ sAnchez a la ADMINISTRADORAHe promovio COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Clemencia del Pilar Ramirez Sanchez presento demanda para que se declarara valido y efectivo el traslado del regimen SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91735 pensional que realize al Institute de Seguros Sociales -ISS-, el 16 de junio de 2008. Y, en consecuencia, se ordenara a la pasiva1 remitir a Colpensiones, come administradora del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida, los saldos, cotizaciones y/o aportes, bones pensionales adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses y, con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de habersele hecho efectivo dicho traslado, junto con las agendas en derechos y las costas procesales. sumas En respaldo de sus peticiones, adujo que se afilio el 1 de septiembre de 1980 al ISS y se traslado al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantias y Pensiones S.A. el 26 de julio de 1999; que, en ese tramite, el asesor no le brindo la asesoria legal que se requeria para esta determinacion, al no dar informacion plena, cierta, seria y oportuna que le permitiera tomar la decision juridica bajo un conocimiento complete, informado y consciente de las consecuencias que generaria esa decision, asi como tampoco le informo de los riesgos y beneficios de ello; que, en el ano 2000, se produjo la fusion por absorcion de Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. y Colpatria S.A. y, el 16 de junio de 2008, radico solicitud de traslado de Regimen Pensional, a lo que Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., hizo caso omiso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuit© Judicial de Pereira, en sentencia de 26 de febrero de 2020, resolvio: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 91735 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias - PORVENIR S.A., y conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado realizado por la senora Clemencia del Pilar Ramirez Sanchez el 16 de junio de 2018 (sic) al Institute de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones surtio efectos, ya que la demandante se encontraba plenamente habilitada para ello.

TERCERO: DECLARAR que la senora Clemencia del Pilar Ramirez Sanchez s^ encuentra validamente vinculada al Institute de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a partir del 16 de junio de 2008.

CUARTO: CONDENAR a Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias - PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, asi como la diferencia entre el valor de lo trasladado por la A.F.P. y lo que hubiere cotizado de habersele hecho efectivo el traslado al regimen de Prima Media desde el 16 de junio de 2008.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que acepte el traslado de regimen de la senora Clemencia del Pilar Ramirez Sanchez desde el 16 de junio de 2008 y efectue los tramites administrativos correspondlentes a efectos de que la historia laboral de la demandante quede debidamente actualizada.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidacion que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de %5.266.818, que corresponde a las agendas en derecho, a cargo de una de las demandadas.

Por peticion de la parte demandante, la autoridad en mencion, aclaro los numerales segundo y tercero de la sentencia, asi:

SEGUNDO: en el entendido que el traslado realizado por la senora Clemencia del Pilar Ramirez Sanchez el 16 de junio de 2008 al Institute de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 91735 Pensiones - Colpensiones surtio efectos, ya que la demandante se encontraba plenamente habilitada para ello.

TERCERO: DECLARAR que la senora Clemencia del Pilar Ramirez Sanchez se encuentra validamente vinculada al Institute de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a partir del 16 de junio de 2008. Inconformes con la decision de primer grado, las demandadas interpusieron apelacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a traves de providencia de 30 de noviembre de 2020, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que, con cargo a sus propios recursos, de manera indexada, traslade a la ADMINISTRADORA “COLPENSIONES” las sumas que percibio por la afiliacion de CLEMENCIA DEL PILAR RAMIREZ SANCHEZ, a partir del 16 de junio de 2008 por concepto de gastos de administracion, seguros previsionales (primas de seguros y reaseguros), abonos al fondo de garantia de pension minima y comisiones.

PENSIONESDECOLOMBIANA SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demas.

TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar a CLEMENCIA DEL PILAR RAMIREZ SANCHEZ, las costas procesales causadas por esta instancia en un cien por ciento (100%). interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual, mediante proveido de 10 de mayo de 2021, fue negado por el juzgador de alzada dado que: De ahi que Porvenir S.A. Conforme a lo anterior, la AFP Porvenir no tiene interes juridico para recurrir en casacion, por cuanto la carga que se le impuso unicamente recae en la orden que el capital de la accionante sea retornado a COLPENSIONES, por corresponder los rubros antes mencionados unicamente a la afiliada, por lo tanto la devolucion 4SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91735 de tales sumas no le produce ningun agravio, el cual solo se podria causar ante la imposibilidad de continuar percibiendo los rendimientos por la administracion de la cuenta de la afiliada, lo que, no se encuentra acreditado y resultan incuantificables.

A1 respecto, se pone de presente el pronunciamiento que efectuo la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de queja interpuesto por una AFP, en el que reitero la improcedencia del recurso de casacion, en un caso similar y en el que expuso: "De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisidn como afiliada”.

Asi las cosas, y en gracia de discusion de considerarse que la devolucion de los gastos de administracion, comisiones y seguros previsionales cobrados durante la afiliacion de la demandante indexados, representa una condena para la administradora, porque es una erogacion que sale de sus propios recursos, dicho rubro tampoco alcanza el monto de 120 SMLMV razon por la que no se accedera a la concesion del recurso.

Por lo anterior, la pasiva present© reposicion y en subsidio queja, al senalar que: Para determinar si se cumple el requerimiento de la cuantia para la concesion del recurso extraordinario de casacion interpuesto por la sociedad demandada, es necesario precisar los items que deben considerarse como objeto de condena y/o obligaciones derivadas de esta a cargo de mi agenciada, tal cual quedo esbozado por la C.S de J. segun auto AL1237-2018.

Rad 78353 M.P. Gerardo Botero, el que sirviera de apoyo al Auto del 8 de julio de 2019, Dte Maria Nidia Gutierrez, dictado por la Sala Laboral de este Tribunal, tales como: 1) Valor pension de vejez, de por lo menos un salario minimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactive por cancelarsele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y future en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administracion.

Por ello entonces esta agencia judicial implora se revoque el auto que se impugna y se proceda tal cual lo pedido en el sentido de conceder el recurso. SCLAJPT-06'V.00 5 Radicacion n.° 91735 Por auto de 4 de octubre de 2021, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.

La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dias (del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2021), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). 6SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91735 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.

En el sub -Me, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de la afiliacion de la accionante Clemencia del Pilar Ramirez Sanchez, tales como «Zos saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, asi como la diferencia entre el valor de lo trasladado por la A.F.P. y lo que hubiere cotizado de habersele hecho efectivo el traslado al regimen de Prima media desde el 16 de junio de 2008».

Asi como, «Zas sumas que percibio por la afiliacion de CLEMENCIA DEL PILAR RAMIREZ SANCHEZ, a partir del 16 de junio de 2008 por concepto de gastos de administracion, seguros previsionales (primas de seguros y reaseguros), abonos alfondo de garantia de pension minima y comisiones». De ahi que, el eventual interes economico se contrae unicamente a esa puntual condena.

Al efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 91735 determino: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el cOntrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. como Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quem, al confirmar la orden de devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional de la demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones 8SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91735 actua, como su nombre lo indica, como simple administrador sin que los senalados conceptos resulten incorporados propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado. a su Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A. en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.

Finalmente, la parte pretende que, para efectos de calcular el interes economico, se incluya el valor de la pension de vejez, el retroactivo y los intereses de mora; no obstante, dichos conceptos no fueron objeto de condena en las instancias y, en esa medida, no pueden ser objeto de cuantificacion. Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen.

SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 91735 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que promovio CLEMENCIA DEL PILAR RAMIREZ SANCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notiflquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala 10SCLAJPT-06 V.00: Radicacion n.° 91735 GERARD ERG'mUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.OO 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________