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AL4025-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Republica de Colombia 1 Corte Supreme de Justieia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4025-2022 Radicacion n.° 93586 Acta 29 treinta y uno (31) de agosto de dos milBogota, D.C. veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS frente a el auto de 11 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MAGDALENA DIAGO CASASBUENAS le promovio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la recurrente.

S- • I.

ANTECEDENTES Gloria Magdalena Diago Casasbuenas presento demanda laboral para que se declarara la “nulidcicl de la SCliAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 93586 afiliacion efectuada” con el fondo privado Colfondos S.A. Y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a recibirla y afiliarla como si nunca se hubiese trasladado de regimen; asi mismo a la AFP realizar la devolucion de todos aportes, junto con los rendimientos financieros e intereses generados por la demora de la autorizacion del traslado del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida actualizados de conformidad con certificacion expedida por el DANE; y, finalmente, a las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus peticiones, adujo que sus aportes a pension fueron cotizados a la Caja de Prevision Social del Distrito desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 y que se traslado a Colfondos S.A. el 1 de enero de 1996; que, en dicho tramite, mediante enganos y bajo un acoso sistematico, se le brindo informacion errada sobre los beneficios a los cuales accederia y de las consecuencias juridicas y economicas de esa decision.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogota, en sentencia de 5 de febrero de 2019, resolvio: PRIMBRO. DBCLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandadas [sic], conforme lo expuesto en la parte considerativa. SBGUNDO. DBCLARAR la nulidad del traslado efectuado por la demandante del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado el 29 de diciembre de 1995.

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93586 TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y frutos.

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a tener a la demandante GLORIA DIAGO CASASBUENAS como afiliada de la administradora, actualizando su historia laboral conforme las cotizaciones efectuadas en su momento a COLFONDOS S.A.

QUINTO. Las COSTAS a cargo de las partes [sic] demandada COLFONDOS S.A. por secretaria, incluidas las agendas en derecho la suma equivalente a Dos Salaries Minimos Legales Mensuales Vigentes, a favor de la demandante. Y sin constas [sic] a cargo de COLPENSIONES SEXTO. En caso de no ser apelada la presente providencia se ordena que por secretaria se elabore el respective oficio y se remitan inmediatamente las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Bogota - Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Dado que las partes no presentaron recurso alguno, el expediente se remitio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, por providencia del 25 de marzo de 2021, se dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la el sentido de ORDENAR asentencias consultada, en COLFONDOS el traslado a COLPENSIONES, de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiacion de la pension de vejez y gastos de administracion con todos sus frutos e intereses como lo dispone el articulo 1746 del C.C. y demas rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas el proveido objeto de consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de • consulta. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93586 De ahi que Colfondos S.A., interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual, mediante proveido del 11 de julio de 2021, fue negado por el juzgador de alzada dado que: En el caso bajo estudio tenemos que, se condeno a COLFONDOS S.A., a “trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante GLORIA MAGDALENA DIAGO CASASBUENAS, junto con sus rendimientos y frutos, al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida, administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia”.

Al respecto, la Sala de Casacion laboral [sic] en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO, precise que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., no tiene interes para fecurrir en casacion, por lo siguiente: En el sublite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casacion confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con la solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordeno a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual.

Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveidos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, senalo: ( ) La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93586 recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credit© Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole ( ).

De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene in teres para recurrir en casacion, en la medida que el ad quern al ordenar la devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.

Luego, en el presente caso, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante, en tanto dejaria de percibir, a future, los rendimientos por su gestion, perjuicios estos que, ademas de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interes economico para recurrir, en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decision de segunda instancia Por lo anterior, la pasiva present© reposicion y en subsidio queja, al senalar que: En la sentencia objeto del recurso de casacion se ordena a COLFONDOS lo siguiente, “ORDENAR, a la AFP COLFONDO el traslado de a [sic] COLPENSIONES, de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, meras sufridas en el capital destinado a la financiacion de la pension de vejez y gastos de administracion con todos sus frutos e intereses como lo dispone el articulo 1746 del C.C. y demas rubros que posea la 5SCLA3PT-06 V.00 Radicacion n.° 93586 accionante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A juicio de mi representada es juridicamente viable que se conceda al recurso extraordinario de casacion interpuesto, por cuanto, en primer lugar los argumentos juridicos que se esgrimen en el auto que rechaza el recurso, no pertenecen a un caso similar al que nos ocupa, pues se esta omitiendo que en la sentencia recurrida no solo se ordena a mi representada o trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre del demandante, pues como se indica en el parrafo anterior, tambien se esta condenando a mi representada, o i), realizar los pagos efectuados por concepto de pension de vejez, ello como deterioro de la cosa administrada, ii) retornar a la Nacion, oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Credit© Publico, los recursos recibidos a titulo de bono pensional del demandante, con su indexacion debiendo aquella cartera ministerial, y iii) no podra la AFP COLFONDOS cesar el pago de la mesada pensional, hasta tanto no cumpla con la devolucion de los aportes en los terminos expuestos y adicionalmente a trasladar la diferencia del capital para financiar la pension.

Por lo anterior, a juicio de mi representada, no se tuvo en cuenta la totalidad de las condenas a mi representada a la bora de estimar la cuantia. Por auto de 31 de agosto de 2021, el juez de segundo grade no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dias (del 4 al 6 de abril de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93586 se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le ban sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). en ambos casos debe analizarse si laAhora inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion los reparos que exhibio el interesado respecto de lacon sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.

En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93586 Colpensiones de las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiacidn de la pension de uejez y gastos de administracion con todos sus frutos e intereses como lo dispone el articulo 1746 del C.C. y demds rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individuab.

De ahi que, el eventual interes economico de la recurrente se contrae unicamente a esa puntual condena. A1 efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determine: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad qaem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concept© de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al memento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, contimia a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93586 la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quem, al confirmar la orden de traslado y ordenar la devolucion de saldos de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional de aquella sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros le pertenecen y la administradora de fondos de pensiones que actua, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los senalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respective afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado.

Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al negar el recurso de casacion a Colfondos S.A., en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal la cuantia exigida para efectos deimposicion superara recurrir en casacion. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93586 Finalmente, la parte pretende que, para efectos de calcular el interes economico, se incluya el valor de « los pagos efectuados por concepto de pension de vejez, ello como deterioro de la cosa administrada, los recursos recibidos a titulo de bono pensional del demandante, con su indexacion pago de la mesada pensional, hasta tanto no cumpla con la devolucion de los aportes »; no obstante, dichos conceptos no fueron objeto de condena en las instancias y, en esa medida, no pueden ser objeto de cuantificacion • • •) Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y, se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS interpuso contra a la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MAGDALENA DIAGO CASASBUENAS le promovio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 93586 recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. wm MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala e> Z-. EROZULUAGAGERARD 7 i 7 FERNANDO CASTILLO CADENA nSCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93586 i OMAR ANGElmEJjA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________