Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4024-2022 Radicacion n.° 91088 Acta 29 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.-, frente al auto de 22 de julio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negp el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que MERY ESMERALDA AGON AMADO le promovio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mery Esmeralda Agon Amado present© demanda para que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado del otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al Regimen SCIAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91088 de Ahorro Individual, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A.; asi como, la vigencia., sin solucion de continuidad, de la afiliacion al Regimen de Prima Media, administrado por Colpensiones.
En que se ordenara a la pasiva realizar la devolucion de todos los valores o aportes, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, junto con los frutos e intereses que hubiere recibido y las costas del proceso. consecuencia En respaldo de sus peticiones, adujo que se alilio el 9 de febrero de 1983alISSy que se traslado a Porvenir S.A. el 20 de octubre de 1999.
Indico que el asesor que realize el traslado pensional no le brindo la ase soria legal y financiera, ni la informacion clara, veraz, completa y suficiente que le permitiera tomar la decision bajo el conocimiento complete, informado y consciente de las consecuencias juridicas y economicas de esa decision. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 10 de agosto de 2020, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante MERY ESMERALDA AGON AMADO del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual, el cual realize a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el 01 de diciembre de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema general de seguriclad social en pensiones administrado por COLPENSIONES del regimen de prima media con prestacion definida, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliacion o vinculacion de la demandante MERY ESMERALDA AGON AMADO, los cuales reposan en su cuenta de;
SCIAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 91088 ahorro individual tales como las cotizaciones, rendimientos fmancieros, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administracion y demas emolumentos generados con a destine a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, proceda aceptar el traslado de la senora MERY ESMERALDA AGON AMADO, del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Regimen de Prima Media Con Prestacion Definida.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepcion de prescripcion formulada por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Fijar agencias en derecho en la suma de $1,755,000, a favor de la demandante. Inconformes con la decision de primer grado, los apoderados de las demandadas interpusieron apelacion y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a traves de providencia de 27 de abril de 2021, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado y consultado de origen, fecha y anotaciones precedentes.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional de CONSULTA. be ahi que Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual, mediante proveido de 22 de julio de 2021, fue negado por el juzgador de alzada dado que: La orden de trasladar a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de lo ahorrado de la senora MERY ESMERALDA AGON AMADO en su cuenta de ahorro individual evidencia un perjuicio economico a cargo de la demandada,no se toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia, solo se emitio una decision declarativa y, ademas, tales dineros; 3SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 91088 son de propiedad exclusiva de la cotizante.
A1 respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral en providencia del 11 de abril de 2018 radicacion No. 73363, AL 1663 del 2018, sostuvo: "Frente al anterior aspecto, se considera que en virtud a la declaratoria de la ineficacia del traslado, y consecuencialmente la obligacion atribuida a la Administradora de Fondo de Pensiones Proteccion S.A. a efectos de retornar a la cuenta de ahorro individual del afiliado, "cotizaciones completas, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses, es decir con los rendimientos que se hubieren causado': en si mismos, no forman parte del peculio de la recurrente, en tanto los dineros percibidos por tales conceptos son de propiedad exclusiva del cotizante." Igualmente, debe indicarse que si bien en anteriores oportunidades esta Corporacion liquidaba el valor de los gastos de administracion que debia reembolsar la Administradora del Fondo de Pensiones a fin de determinar si se superaba la cuantia para recurrir en casacion, lo cierto es que, estudiado nuevamente el asunto, se considera necesario variar dicha postura, por cuanto, como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia, en reciente Auto del 5 de agosto de 2020 radicacion 87744 AL1829- 2020 fungiendo como Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO, instruyo que el unico interes de la demandada en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado, se concreta en el hecho de privarla de la funcion de administradora del regimen pensional y, por tanto, dejar de recibir, a future, los rendimientos por su gestion, perjuicio que no consta en el fallo emitido ni tampoco aparece demostrado por la pasiva, pues esta unicamente hizo referencia a los gastos ya causados.
Veamos: [ ] En asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL 1226-2020 y CSJ AL1401-2020, esta Sala senalo: ( ) En el presente caso el fallo gravado, revoco tal absolucion impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condeno al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pension reclamada por la actora y, absolvio a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los terminos transcritos.
La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 91088 proferida por ell ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subeuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subeuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subeuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogacion que economicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habra de declararse que no es admisible el recurso de casacion que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes para recurrir en casacion, en la medida que el ad quem al ordenar la devolucion de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la accionante.
Luego, en el presente caso, el tinico agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional del actor, en tanto dejaria de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestion, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostro a efectos de calcular el interes economico para recurrir en casacion, pues bien lo tiene adoctrinado esta Corporacion, la sumacomo 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91088 gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 1450- 2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)".
Por lo anterior, la pasiva presento reposicion y en subsidio queja, al senalar que: En el auto objeto de recurso, se arguye que en el caso concrete, es necesario precisar que la orden de trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de lo ahorrado de la senora MERY ESMERALDO AGON AMADO en su cuenta de ahorro individual no se evidencia un perjuicio economico a cargo de la demandada, toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia solo se emitio una decision declarativa y ademas, tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante.
Argumento que no se ajusta a la realidad por cuanto se esta pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y ademas del REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, lo cual es la administracion de la cuenta y estamos haciendo referenda a un saldo en cuenta de $579,393,483 con Corte al 13 de junio de 2019, teniendo en cuenta la relacion historica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra dentro del expediente.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y precise reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoria de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectaf no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestacion se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.
Por auto de 13 de agosto de 2021, el juez de segundo grade no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dias (del 3 al 7 de septiembre de 2021), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 91088 General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recur so de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respect© a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea con 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91088 determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante, y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de la accionante Mery Esmeralda Agon Amado, tales como «cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administracion y demds emolumentos generados con destino a Colpensiones*.
De ahi que, el eventual interes economico de la recurrente se contrae unicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determine: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al memento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 91088 la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, contimia a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quern, al confirmar la orden de devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actua, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los senalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respective afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado.
Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A., en la medida en que no existe 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91088 erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.
Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. Por ultimo, tengase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Fabian Andres Rincon Parada, al poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.
Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del articulo 76 del Codigo General del Proceso. Asi mismo, tengase a la doctora Maria Alejandra Plata Acevedo, identificada con C.C. 1.098.778.782 y portadora de la T.P. 327.485 del C.S. de la J. como apoderada Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 91088 RESUBLVB:
PRIMERO: DBCLARAR BIBN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE ■ ^ FONDOS DE PBNSIONBS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 27 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral MERY ESMERALDA AGON AMADO le promovio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PBNSIONBS - COLPENSIONES y a la recurrente.
SEGUNDO: TENER en cuenta la renuncia presentada por el doctor Fabian Andres Rincon Parada, al poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.
TERCERO: TENER a la doctora Maria Alejandra Plata Acevedo, identificada con C.C. 1.098.778.782 y portadora de la T.P. 327.485 del C.S. de la J., como apoderada Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. nSClAJPT-06 V.00 ! Radicacion n.° 91088 i wm MAURICIO LENIS GOMEZ •Presidente de la Sala: GERARD ERO^ZULUAGA 'I i OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________