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AL4023-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Republica de Colombia Code Suprema de Jusiicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente: AL4023-2022 Radicacion n.° 93588 Acta 29 Bogota, D.C., treinta y uno 31 de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., frente al auto de 1 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO MENESES SERRANO le promovio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y a la recurrente.

SCLAJPT-06 V.'OO Radicacion n.° 93588 I.

ANTECEDENTES Fernando Meneses Serrano presento demanda para que se declarara la nulidad del traslado que hizo del otrora -ISS, a la SociedadInstitute de Seguros Sociales Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. desde el ano 2000 igual el traslado que realize en el ano 2005 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. y, en consecuencia, se ordenara su retorno automatico y reactivacion de afiliacion al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida, administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), asi como la devolucion de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos que se hubieren causado, lo que se pruebe ultra y extra petita, las costas del proceso y las agencias en derecho.

En respaldo de sus peticiones, adujo que se aiilio en julio de 1993 al ISS y se traslado a Porvenir S.A. en el ano 2000; que, en ese tramite, el asesor no le brindo la asesoria clara y suficiente y genero una falsa expectativa sobre sus condiciones pensionales, pues nunca le puso de presente la informacion necesaria sobre los efectos de su.

Asi mismo, que, en el ano 2005, fue nuevamente inducido por error, cuando se cambio a Proteccion S.A. El Juzgado Segundo Laboral del iiCircuito Judicial de Bogota, en sentencia de 4 de agosto de 2021, resolvio: 2SCLA3PT-06 V.00 Radicacion n.° 93588 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO que realize el senor FERNANDO MENESES SERRANO identificado con cedula de ciudadania No. 91.215.973, al regimen de ahorro individual, realizada el 12 de junio de 2000, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la efectuada el 24 de mayo de 2005 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveido.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) dias siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motive de la afiliacion del demandante FERNANDO MENESES SERRANO identificado con cedula de ciudadania No. 91.215.973, como cqtizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de mas emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como valida la afiliacion de fecha 21 de diciembre de 1995, por lo que debera incluir en las bases de dates y sistemas de informacion la historia laboral y demas informacion necesaria para la obtencion de su pension a future del senor FERNANDO MENESES SERRANO identificado con cedula de ciudadania No. 91.215.973, en el regimen de prima media con prestacion definida, una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las propuestas por las demandadas. excepciones QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., dentro de las que debera incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salaries minimos mensuales legales vigentes a cargo de cada una de ellas.

Inconformes con la decision de primer grado, las demandadas interpusieron apelacion y, por sentencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dispuso: SCLAJ PT-06 V.00 3 Radicacion n.° 93588 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones senaladas en la parte considerativa de la presente decision.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vias judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el memento que deba asumir la obligacion pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omision en la que incurrio el y/o los fondos de pensiones demandados.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Porvenir S.A. interpuso recur so extraordinario de casacion, el cual, mediante proveido de 1 de febrero de 2022, fue negado por el ad quem en sustento de la providericia CSJ AL, 13 mar. 2012 rad. 53798 y adujo que: De ahi que, Asi las cosas, el interes juridico de la parte accionada para recurrir en casacion se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias de ellas declarada la ineficacia del traslado del regimen pensional se ordeno a PORVENIR S.A. devolver con destine a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos por la afiliacion del demandante junto con los intereses y rendimientos sin descuento alguno. A1 respecto la Sala de Casacion laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020 Radicado No.85430 AL1223-2020 con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO precise que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y. Cesantias Porvenir S.A. no tiene interes para recurrir en casacion por lo siguiente: " En el sub lite. se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casacion confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante en consecuencia ordeno a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual.

Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL 13 mar. 2012. rad. 53798 reiterada en proveidos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, senalo: 4SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93588 ( ) La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al l.S.S. del valor de los saldos por concepto de cotizaciones rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados o dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es lo titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde, a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, los efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar o redencion, y por tanto, contimia a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que lo convocado a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que lo sentencia puede estar ocasionandole ( ).

De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes para recurrir en casacion, en la medida que el ad quern al ordenar la devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.

Luego. en el presente caso, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante, en tanto que dejaria de percibir, a future, los rendimientos por su gestion, perjuicios estos que, ademas de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Por lo anterior, presento reposicion y en subsidio queja, al senalar que «el interes jwidico de la parte accionada para recurrir en casacion, se encuentra determinado por el monto SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 93588 de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de regimen pensional, se ordeno a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de la trabajadora, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, gastos y cuotas de administracidm.

Por auto de 15 de marzo de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral dispuso correr el traslado de 3 dias (del 4 al 6 de abril de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, solicito que se declarara bien denegado el recurso de queja y en sustento de ello, el demandante trajo a colacion diversas providencias de esta Sala y senalo:

PRIMERO: ME OPONGO enfaticamente a la concesion del recurso extraordinario de casacion interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., teniendo como sustento el criterio pacifico y reiterado de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casacion Laboral, quien ha definido hasta la saciedad, que no le asiste interes juridico para recurrir en casacion a la demandada PORVENIR S.A ( ) III.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinaries; (ii) SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93588 se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirm© la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de la afiliacion de Fernando Meneses Serrano, tales como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas SCLAJPT-06 V.00 7 ■Radicacion n.° 93588 adicionales del asegurado, con todos sus fmtos, intereses y los rendimientos y demds emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno».

De ahi que, el eventual interes economico se contrae unicamente a esa puntual condena. con A1 efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL 1663-2018, donde se determine: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al memento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole. 8SCLAJPT-06 V.00;

Radicacion n.° 93588 Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quern, al confirmar la orden de devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actua, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los senalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respective afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado.

Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.

Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 93588 S.A., y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO MENESES SERRANO le promovio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y a la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 93588 IV^MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala •t. GERARD ERO^ZULUAGA !f \ \ ASTILLO 'CADENAferna: OMAR ANGELMEJIA AMADOR 11SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________