Radicación n.° 85453 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4023-2019 Radicación N°. 85453 Acta no. 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de lesividad, adelantada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra BEATRIZ ELENA BATEMAN DE ARBELÁEZ. 1.
ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de BEATRIZ ELENA BATEMAN DE ARBELÁEZ, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución SUB 273512 del 28 de noviembre de 2017, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que ordenó a Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Bateman Calderón, a partir del mes de junio de 2007, dada su calidad de cónyuge supérstite del causante Orlando Arbeláez Hoyos.
Como fundamentos fácticos, sustentó que el señor Arbeláez Hoyos falleció el 4 de diciembre de 2000; que dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Mayra Patricia Lizcano Cuello en contra del ISS, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la allí demandante, por la muerte de su compañero permanente, señor Orlando Arbeláez Hoyos, a partir del 4 de diciembre de 2000, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 22 de noviembre de 2010.
Sostuvo, que en cumplimiento a la orden judicial impartida, el ISS, hoy Colpensiones, expidió la Resolución 22468 del 19 de agosto de 2011, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Mayra Patricia Lizcano. Indicó que, en proceso distinto, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, declaró que a la señora Beatriz Elena Bateman Calderón, en calidad de cónyuge supérstite del causante Orlando Arbeláez Hoyos, le asiste el mejor derecho, frente a Mayra Patricia Lizcano Cuello, para que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del afiliado, y ordenó a dicha entidad, reconocer y liquidar en favor de la señora Bateman, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, a partir del 4 de diciembre de 2000, así como a pagarle a ésta, las mesadas pensionales a que haya lugar, junto con sus aumentos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del mes de junio de 2007.
Afirmó, que en virtud del precitado fallo, la entidad expidió la Resolución SUB 273512 del 28 de noviembre de 2017, mediante la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Beatriz Elena Bateman De Arbeláez, acto administrativo que a juicio de la demandante, resulta lesivo para la entidad, toda vez que, dadas las particularidades del caso, Colpensiones está pagando en un porcentaje del 200% una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de un mismo causante, situación que vulnera la sostenibilidad del sistema pensional, razón por la que, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la resolución en comento.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, decisión que fundamentó así: “El numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Con referencia al caso concreto, si bien la parte demandante es una entidad pública y con la demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo por medio de la cual (sic) se ejecutó la sentencia judicial que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Bateman de Arbeláez, por el fallecimiento del señor Orlando Arbeláez Hoyos, en consideración a que por otra sentencia judicial le fue reconocida la misma pensión a la señora Mayra Patricia Lizcano, considera el Despacho que la competencia para conocer de la presente demanda no recae en esta jurisdicción, en consideración a que la prestación social en disputa fue reconocida en razón al fallecimiento del señor Orlando Arbeláez Hoyos, quien conforme al resumen de semanas cotizadas por el causante, la última entidad en la que laboró fue en la Agropecuaria La Ceja Ltda, la cual es una sociedad limitada perteneciente al régimen privado, lo que conlleva a que el señor Arbeláez Hoyos, haya sido catalogado como un trabajador vinculado por contrato de trabajo, lo que hace que las controversias que se susciten frente al mismo y al régimen de seguridad social deban ser conocidos por la jurisdicción laboral (…).
No es competencia de esta jurisdicción conocer de las demandas que se presenten por parte o en contra de los particulares que no ostentan la calidad de servidores públicos (…), es la justicia ordinaria quien debe resolver este tipo de conflictos, así dentro del litigio se encuentre una entidad pública ( )”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial, con el objeto de que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para su conocimiento.
Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, este despacho mediante proveído del 9 de abril de 2019, declaró no ser competente para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, decisión a la que arribó, al considerar que: “(…) el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 manifiesta “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del demandante”.
En el caso que nos ocupa, y según el acápite de notificaciones, el domicilio de la demandada, es el municipio de FUNDACION (sic) MAGDALENA”. Es así, que el proceso fue repartido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, despacho que mediante auto del 20 de mayo de 2019, ordenó remitir el expediente a esta Sala de la Corte, a fin de que sea dirimido el conflicto de competencia, el que planteó así: “El artículo 5 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, establece: “Competencia por razón del lugar o domicilio.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante” Este artículo (…) señala que la competencia puede determinarse por uno de estos factores: por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, es decir, es el actor quien determina cuál es el Juez Laboral que tramitará el juicio ordinario laboral.
Considera este despacho judicial, que si bien es cierto puede este funcionario por el factor de la territorialidad ser el competente para conocer de este asunto, también lo es que la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín (…) es desacertada porque desconoció uno de los factores que establece la norma en mención para definir la competencia y, que en efecto, dio origen a la presentación de la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – en la ciudad de Medellín – Antioquia.
(…) se observa a folio 32 y siguientes, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C. (sic), en el relato de los fundamentos fácticos señala: “Que el 4 de diciembre de 2000, en la ciudad de Medellín falleció el señor ORLANDO ARBELAEZ (sic) HOYOS, lugar en donde se encontraba por motivos laborales (…) Tal circunstancia da cuenta que el señor ORLANDO ARBELAEZ (sic) HOYOS, se encontraba en la ciudad de Medellín laborando al momento de su fallecimiento.
Además de lo anterior, este funcionario puede percatarse a través de los medios tecnológicos (…) que la sociedad AGROPECUARIA LA CEJA LTDA, tiene su domicilio en la localidad de Apartadó – Antioquia (…). Estos dos componentes fueron los que determinaron la competencia de la demanda presentada por MAYRA PATRICIA LIZCANO CUELLO compañera permanente del señor ORLANDO ARBELAEZ (sic) HOYOS, pues se tuvo en cuenta el primer factor del artículo 3º de la ley (sic) 712 de 2001, es decir, por el último lugar donde se haya prestado el servicio.
Y es que precisamente, con la presentación de la demanda, la demandante eligió el funcionario que conocería de la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, radicando en cabeza del juzgado laboral de Medellín, el conocimiento de esta demanda. Es por ello, que la competencia no pertenece a esta agencia judicial en razón a que el domicilio de la demandada se encuentra en el municipio de Fundación – Magdalena, tal como lo alegó el Juez Tercero Laboral de Circuito de Medellín, pues este no tuvo en cuenta que la entidad demandante ya escogió el funcionario para conocer su asunto, designando al el (sic) Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta que fue en dicha ciudad el último lugar donde el causante prestó el servicio (…)”.
Citó apartes de autos proferidos por esta Sala de Casación, de fecha 25 de julio de 2012, y 19 de febrero de 2014, con radicación de proceso número 56920 y 62743, respectivamente, mediante los cuales se resolvieron conflictos de competencia suscitados entre Juzgados Laborales y de otras especialidades, en los que en suma, la Corte con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, estableció que, en virtud del “fuero electivo”, el promotor de un proceso tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez que ejerce en el lugar del domicilio del demandado, o aquel que se encuentra en el último lugar donde se haya prestado el servicio. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos diferentes.
En consonancia con lo anterior, en primera medida, debe tenerse en cuenta que, si bien en el asunto puesto a consideración de la Sala, se encuentran inmersos dos despachos judiciales que han declarado su falta de competencia para conocer del proceso, cada uno por razones distintas, lo cierto es, que el conflicto de competencia surgió en virtud de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la demandada, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución SUB 273512 del 28 de noviembre de 2017, acto administrativo que fuera expedido por la referida entidad, y mediante el cual, en acatamiento a una orden impuesta por un Juez Laboral, se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí convocada.
Dicho lo anterior, cabe rememorar, que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la disposición normativa trascrita, y al realizar una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a solucionar la controversia puesta a consideración de la Corte, es claro que, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio, o en su defecto, el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
En el asunto bajo examen se observa, que conforme consta a folios 1 a 11 del plenario, la actora presentó la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al considerar que ese era el órgano competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, ello, con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 3º del artículo 156 ídem.
Ulteriormente, una vez asignado el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, este despacho declaró no ser competente para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, célula judicial que rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial, y remitió el expediente a esta Sala de la Corte, a fin de que sea dirimido el conflicto negativo de competencia. Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que en criterio de la Corporación se puede inferir, es que la tesis desarrollada por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, mediante la cual fundamentó su decisión de declarar la falta de competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, suscitar el conflicto negativo de competencia que se analiza, deviene en un desacierto, como pasa a verse.
Es claro que, como ya se dijo, el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, brinda la posibilidad al actor de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador haya prestado el servicio, o en su defecto, el del domicilio del demandado, mandato legal que indudablemente no debe dejarse de lado; sin embargo, al revisar el análisis efectuado por el Juzgado de Fundación, se evidencia que este despacho confunde y entremezcla aspectos de dos procesos judiciales que son completamente distintos, razón por la que incurre en una aplicación errada de la precitada disposición. En efecto, para suscitar el conflicto negativo de competencia, el Juzgado argumentó en suma, que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del asunto, en virtud de que ese fue el funcionario que la entidad demandante escogió para el conocimiento de la controversia, aserción que respalda con fundamento en que el afiliado al sistema, sujeto fallecido por quien se concedió un derecho pensional, tuvo como último lugar de prestación de servicios la referida ciudad, y que tan es así, que esta circunstancia constituyó el motivo para que el proceso ordinario con el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por parte de la señora Mayra Patricia Lizcano, fuera adelantado en la ciudad de Medellín, lo que en sentir del operador judicial, ello necesariamente implica que el Juez Laboral del Circuito de Medellín, también deba conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en esta oportunidad por Colpensiones.
Cabe precisar, que esta Sala de la Corte no comparte el razonamiento que fuera expuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, y que se sintetizó en el aparte anterior, toda vez que, como se observa, el despacho declaró su falta de competencia, al efectuar un análisis que en nada tiene que ver con el asunto puesto a su conocimiento, pues le bastó con indicar que, en virtud de que el último lugar en que prestó los servicios el causante, lo fue la ciudad de Medellín, per se, ésta es la localidad donde se debe resolver la acción de nulidad presentada por la entidad demandante, siendo que, claramente se trata de dos procesos distintos, esto es, por un lado se tiene el proceso ordinario mediante el cual se le concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del afiliado fallecido, el cual constituye un trámite diferente al que ahora interpone la entidad administradora, y que valga puntualizar, que en éste, ya no se debe reparar en verificar el último lugar donde haya laborado el causante, dado que este aspecto es totalmente irrelevante al momento de definir la competencia del juez que debe conocer de la nulidad de un acto administrativo en el que se concedió un derecho prestacional, luego es evidente que el Juez al adoptar su decisión, erradamente se valió de aspectos procedimentales dados en un proceso anterior que no eran los llamados a aplicar en el asunto motivo de controversia.
Así mismo, resulta menester puntualizar que, en virtud de que la acción presentada tiene como objeto atacar una resolución expedida por una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, lo cierto es, que en este asunto, la institución que integra el sistema funge como parte activa en el proceso, circunstancia por la que no es dable aplicar la regla de competencia consagrada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, mandato que define el juez llamado a conocer de los procesos en que estas entidades son la parte convocada al pleito.
Finalmente, enfatiza la Corporación que, en el presente conflicto negativo, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, normatividad que fuera citada en apartes anteriores, y de la que es posible extraer la regla imperante en materia de competencia, que en últimas, define de manera general el juez llamado a conocer de los asuntos de la especialidad laboral, luego en virtud de la imposición legal allí contenida, y dado que la demanda interpuesta no se centra en problemáticas relacionadas con la existencia de un vínculo laboral, sino en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no resulta necesario verificar el último lugar en que laboró trabajador alguno para efectos definir la competencia del juez, por lo que el elemento que ciertamente define el operador judicial competente para conocer de este caso, no es otro, que el domicilio de la convocada al proceso, que en el presente asunto, conforme es posible evidenciar en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, lo es el municipio de Fundación - Magdalena, razonamiento que resulta suficiente para concluir que es el Juez Laboral de esa urbe el llamado a conocer del debate jurídico planteado por la entidad demandante.
Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto será asignada al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de lesividad, adelantada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra BEATRIZ ELENA BATEMAN DE ARBELÁEZ, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14