Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclbn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4021-2022 Radicacion n.° 86656 Acta 27 Bogota, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de reposicion interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP contra el auto del 15 de junio de 2022, mediante el cual se aprobaron las costas procesales en la revision que promovio en contra de ROSALBA FIGUEROA PUELLO.;
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia CSJ SL5034-2021, decidio:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revision previstas en los literales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP-contra la sentencia del 19 de abril de 2016 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.°86656 y contra la dictada por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROSALBA FIGUEROA PUELLO contra la aCcionante al que se vinculo a OLGA ROMERO DE MALAMBO.
El 18 de enero de 2022 la Secretaria de la Sala practico la liquidacion de costas y las taso en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000,oo), valor en el que incluyo el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales. Posteriormente, por medio de proveido del 15 de junio hogano, la Corporacion aprobo la mencionada tasacion de costas.
La entidad recurrente present© recurso de reposicion frente a dicha liquidacion y solicita «no fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva, quedando la totalidad de las costas procesales en $0». Para tal efecto, aduce que: Se considera que el valor fijado por agencias en derecho dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero $0, como quiera la accion de revision invocada se presento en busca de la invalidacipn de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante las resultas de la accion de la referencia. Unido a lo anterior, dicha condena no es procedente conforme a lo senalado en el articulo 188 del CPACA1, aplicable por remision del articulo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauro en proteccion de un interes publico amparado en la Ley 797 de 2003, articulo 20, armonia con la ley 712 de 2001, articulo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperacion de los dineros publicos pensionales que le fueron pagados a la senora Rosalba Figueroa Puello en virtud del reconocimiento irregular e ilegal de la pension que obtuvo como consecuencia de las sentencias objeto de revision.
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revision esta encaminado a la proteccion del patrimonio publico, donde conforme al articulo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.°86656 lo Constitucional, la finalidad es la realizacion efectiva de los fines y propositos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la accion de repeticion, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interes publico.
A1 respecto, y con el respeto debido a la Sala de Casacion Laboral, vale la pena traer a colacion, lo senalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decision No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revision es proteger el patrimonio publico, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional2, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibicion del articulo 188 del CPACA aplicable al presente asunto.
Ademas, el monto impuesto es exagerado por cuanto la unica actuacion surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso lo que no guarda armonia con los criterios para la fijacion de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, maximo que lo ventilado es un asunto de interes publico, como es la recuperacion de dineros pensionales publicos que nunca debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 63 del CPTSS, el recurso de reposicion precede contra los autos interlocutorios dentro del termino de dos (2) dias siguientes a su notificacion cuando se hiciere por estados, y si fuere en audiencia se interpondra y decidira oralmente alii mismo. De esta manera, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decision adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habra lugar al e studio del remedio procesal que se presente con posterioridad.
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.“86656 Conforme a la disposicion legal referida y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio, el auto recurrido fue notificado por estado No. 080 del 16 de junio de 2022, la impugnante disponia de los dias 17 y 21 de junio para formular el medio de impugnacion; sin embargo, este fue allegado el dia 23 de junio de la presente anualidad, esto es, se presento por fuera de la oportunidad legal para ello y, por ende, resulta ser extemporaneo, lo que impone su rechazo.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposicion interpuesto por extemporaneo.
SEGUNDO: Por secretaria procedase al archivo de las diligencias. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 4 i Radicacion n.°86656 GERARD ERCrZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGELmEJIA AMADOR 5SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________