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AL402-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 63190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL402-2014 Conflicto de Competencia Rad. No. 63190 Acta No. 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso especial nulidad del acta de designación de miembros de junta directiva del sindicato y la cancelación de la correspondiente inscripción en el registro sindical promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS -SINTRAENFI-SECCIONAL BELLO.

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Facatativa, Bancolombia S.A. instauró contra el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras -Sintraenfi-Seccional Bello, «demanda especial de NULIDAD DEL ACTA DE DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS -SINTRAENFI-SECCIONAL BELLO Y CANCELACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL con domicilio principal en Facatativá-Cundinamarca», para que una vez se declarara que « para poder formar parte de una Junta Directiva de una Subdirectiva seccional del sindicato demandado, los miembros de ella deben prestar sus servicios a la empresa en el lugar de creación y domicilio de la respectiva seccional sindical» se decretara como ilegal la designación de los trabajadores allí relacionados quienes fueron elegidos para los cargos de « Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretaria, Fiscal;

Primer suplente, Segundo, Tercer suplente, Cuarto suplente y Quinto suplente de la Junta Directiva de la referida Subdirectiva», con la consecuente orden al Ministerio de Trabajo para la cancelación de la inscripción de los citados trabajadores en dichos cargos y las costas del proceso. Manifestó la entidad demandante en su escrito demandatorio, en el acápite de “COMPETENCIA”, como factor de fijación de competencia, que « se encuentra asignada a los Juzgados Laborales del Circuito, y en este caso particular a los Civiles del Circuito ubicados en esta ciudad, atendiendo el domicilio de la organización sindical demandada, el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, quien, mediante providencia del 29 de julio de 2013 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 5o del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que no se definió en la demanda el domicilio de la organización sindical demandada y que los trabajadores designados como miembros de la Junta Directiva laboran en la ciudad de Medellín- Antioquia.

(folios 43-44). Decisión, que fue apelada sin éxito por la parte demandante, al calificarse por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como inadmisible dicho recurso, por proveído del 30 de agosto de 2013 y ordenó su devolución al juzgado de origen para remitirlo al que consideró competente. Al corresponderle el asunto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia calendada 1º de noviembre de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que: « Que de acuerdo a lo esbozado anteriormente, considera este Despacho que la parte demandante tenía un fuero electivo y podía instaurar su demanda: 1) en el domicilio principal de la organización sindical que es la ciudad de Facatativá, Cundinamarca, como efectiva y legalmente lo realizó, 2) en el Municipio de Bello dado que el domicilio de la junta directiva SINTRAENFI es dicho municipio, allí se conformó la subdirectiva de ese sindicato, así mismo, la demanda está dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS- SINTRAENFI- SECCIONAL BELLO, y 3) el Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que los miembros de la junta directiva del sindicato laboran en este municipio.

La parte demandante eligió la ciudad de Facatativá y el juez que conoció en primera instancia, debe respetar esa decisión, teniendo en cuenta el fuero electivo asignado legalmente.» Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: «ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.

Ahora bien, de la documental vista al interior del proceso, se advierte, que el domicilio principal de la organización sindical es en el Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca (fl. 14 cuad. 1). También, en los hechos de la demanda aparece afirmación en este sentido, (hecho tercero) donde indicó « El domicilio principal de esa organización sindical está en el Municipio de Facatativá-Cundinamarca, como se estableció en el artículo 3º de los estatutos sociales de dicha organización sindical.».

En virtud de ello, la entidad bancaria demandante optó, como factor determinante de competencia, el « domicilio de la organización sindical demandada». Así por tanto, los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá son los facultados para conocer del presente asunto, no solo en atención a lo señalado en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino por ser precisamente los jueces del domicilio del ente sindical demandado y que originó que el interesado ante ellos instaurara la presente demanda.

En las condiciones anotadas, considera esta Sala de la Corte que la opción seleccionada por la entidad demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues están investidos de competencia suficiente para conocer del mencionado asunto, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. Así las cosas, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa y será allí donde se devolverán las diligencias para que decida lo pertinente, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Bancolombia S.A. contra Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras -SINTRAENFI- Seccional Bello, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7