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AL4019-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Repiiblica de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4019-2022 Radicacion n.° 86171 Acta 27 Bogota, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022). Seria del caso decidir la revision solicitada por la PROCURADURIA delegada para asuntos civiles y LABORALES contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro del proceso ordinario que instauro MARIA ANA BETULIA RODRIGUEZ SALAMANCA contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y en contra de la sentencia del 31 de julio de 2013 adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, la que confirm© la providencia del 22 de mayo de la misma anualidad del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUIT© DE BOGOTA, ROLANDO MAURICIO MOLANO LOZANO contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES; dictadas dentro del proceso que promovio SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 86171 constata la existencia de unade no ser porque se irregularidad que impide proceder en tal sentido, conforme pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES La Procuraduria General de la Nacion, a traves de su Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, solicito ante esta Corporacion, la revision de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota asi: (i) el 17 de junio de 2011, mediante la cual se revoco aquella proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota dentro del proceso ordinario laboral que Maria Ana Betulia Rodriguez Salamanca promovio contra el otrora Institute de Seguros Sociales y, (ii) el 31 de julio de 2013, a traves de la cual se confirmo la providencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral que Rolando Mauricio Molano Lozano promovio contra la misma entidad; en ambos casos, se concedio la pension de sobrevivientes que se genero con ocasion de la muerte del senor Gilberto Rodriguez.

Depreco de forma principal, la invalidacion de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y que concedieron a dos personas naturales una pension de sobrevivientes por el mismo causante Gilberto Rodriguez. Subsidiariamente, imploro se ordenara «a la Juez Laboral [sicjdel Circuito de Bogota, que decida en una sola sentencia la controversia pensional 2SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 86171 ventilada en los procesos ordinarios laborales radicados 110013105009200900735-01 y 110013105015201200313- 01».

Como sustento de sus pretensiones serialo, en sintesis, que: (i) El senor Gilberto Rodriguez estuvo afiliado al extinto Institute de Seguros Sociales, quien fallecio el 24 de julio de 2004 y reportaba 77.22 semanas en los tres arios anteriores a su muerte; (ii) la senora Maria Ana Betulia Rodriguez Salamanca promovio proceso judicial ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota, en el ario 2009, con el fin de que fuera reconocida a su favor, la pension de sobrevivientes que se genero por la muerte de su hijo Gilberto, lo que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota al revocar la decision negativa que dentro de este tramite habia sido adoptada por el precitado despacho judicial;

(iii) mediante la Resolucion GNR 296910 del 24 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia judicial y ordeno el pago de un retroactive pensional a la senora Maria Ana Betulia por valor de $102,098,093; (iv) posteriormente, en el ano 2012, el senor Rolando Molano Lozano instauro demanda con el fin de obtener, de igual forma, la pension de sobrevivientes que surgio ante la muerte del senor Gilberto Ramirez, la cual le fue SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 86171 concedida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota el 22 de mayo de 2013 y refrendada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota mediante proveido del 31 de julio de 2013;

(v) dado el incumplimiento de estas sentencias promovio proceso ejecutivo ante el juzgado de primera se instancia y fue alii donde se puso en conocimiento la reconocimiento anterior, el queexistencia de un correspondia a la senora Maria Ana Betulia Rodriguez; (vi) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota mediante auto del 2 de mayo de 2014 compulso copias del proceso a la Fiscalia General de la Nacion ante la posible existencia de los delitos de fraude procesal y falso testimonio;

(vii) mediante el auto de 5 de agosto de 2015, el mencionado despacho judicial decreto la suspension del proceso por prejudicialidad decision que fue avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en providencia del 30 de noviembre de 2016; (viii) el senor Rolando Molano Lozano en declaracion extrajuicio del 4 de noviembre de 2004 afirmo que el finado Rodriguez siempre tuvo por estado civil el de soltero y que su senora madre Maria Ana Betulia Rodriguez dependia economicamente de su hijo, dicho contradictorio con su afirmacion sobre la vida en pareja que sostuvo con el precitado causante;

(ix) Molano Solano ante la suspension del proceso ejecutivo acudio a la accion de tutela, cuyas sentencias 4SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n. ° 86171 en primera y segunda instancia fueron adversas a sus intereses, y (x) la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota no ha sido acatada por Colpensiones, sin embargo, se estima que el retroactivo asciende a la suma de $175,353,404.

La revision fue admitida por esta Sala mediante el auto de fecha 16 de octubre de 2019 y notificada de forma personal a los accionados, segun da cuenta el cuaderno de la Corte. Rolando Mauricio Molano, a quien le fue concedido amparo de pobreza, por intermedio de apoderada judicial, y quien se anuncio como su curadora ad-litem, manifesto atenerse a lo probado.

Advirtio que, contact© al agenciado via telefonica, asi como a su apoderado Carlos Ernesto Bonilla Osorio, nombrados dio la respectiva respuesta a la demanda», por lo que asumia la representacion procesal «teniendo en cuenta dicha actuacion de la parte codemandada». La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicito se invalidaran las decisiones adoptadas para, en su lugar, declarar que a los accionados no les asiste el derecho a percibir la pension de sobrevivientes pretendida.

De igual manera, depreco por el reintegro de dineros percibidos. Finalizo al indicar que, se imponia la adopcion de medidas pertinentes en sede de revision, por cuanto era «indudable [que] el reconocimiento de dos pensiones de SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 86171 sobrevivientes en cuantia de 200%, con ocasion a un mismo causante, desconoce principios constitucionalesf,] asi como la ley aplicable y compromete el patrimonio de los pensionados y afiliados que confian en obtener el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte».

Por su parte, Maria Ana Betulia Rodriguez Salamanca, enterada del tramite de las presentes diligencias, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propone comb excepciories de fondo: Extemporaneidad del recurso) legitimacion por activa; mala fe; cosa juzgada y seguridad juridica; buena fe; y la generica. II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 estatuye la revision contra «providencia judicial, transaction o conciliation extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro publico o a fondos de naturaleza publica, la obligation de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza*.

El tramite procesal que se preve para esta solicitud, por mandate expreso del articulo referido, es el previsto para el recurso extraordinario de revision en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda debera cumplir con la tbtalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el art. 33 de la Ley 712 de 2001, que a sus elocuentes voces son: SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 86171 ARTICULO 33.

Formulacion del recurso. El interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. recurso se Es Hnea de pensamiento de esta Corte que el termino para interponer la solicitud de revision, se encuentra previsto en el articulo 32 de la precitada ley.

En efecto, en providencia CSJ AL5108-2021, razono: [D]ebe entenderse que la oportunidad para ejercer la revision introducida por el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, es la senalada por el articulo 32 del precitado estatuto, es decir, dentro de los cinco (5) anos siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral, al acto administrative o de la conciliacion, “que impongan al tesoro publico o afondos de naturaleza publico, la obligacidn de cubrir sumas periddicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, segun el caso.

Ahora, aunque en principio se consagro en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, que se podrian pedir en cualquier tiempo la revision de las causales alii previstas, la Corte Constitucional declare inexequible la expresion “en cualquier tiempo” a traves de la sentencia CC C-853-2003, precisando que: “ Consecuentemente, la solicitud de revision que establece el articulo 20 acusado debera formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdiccidn que envuelva al acto administrativo, dentro del termino establecido en el articulo 187 del Codigo Contencioso Administrativo, o dentro del termino previsto en el articulo 32 de la ley 712 de 2001.

Terminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de estefallo” SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 86171 En el mismo sendero, en sentencia CSJ SL1505-2021, recientemente reiterada en la CSJ SL3191-2021, al memorar lo expresado en la CSJ SL351-2018, la Sala sostuvo: Ahora bien, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 41502 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, esta sala precise que en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el articulo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un termino de caducidad o prescripcion, sino que se fija un plazo maximo para la interposicion del recurso de revision, de manera que extensibles a este institute las reglas procesales civiles relativas a la prescripcion y la caducidad, como lo argumentaron algunos de los demandados.

En la citada sentencia se dijo al respecto: Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripcion sino al termino dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutes, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre el.

Finalmente, tambien ha establecido la Sala que las causales de revision previstas en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003 si son oponibles a actos juridicos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, siempre y cuando se respeten los plazos senalados con anterioridad. En la misma sentencia atras citada, dijo la Corte en torno a este punto: Es patente que, si bien el fallo de la Corte Constitucional implica la imposibilidad de ejercer el recurso de revision “en cualquier tiempo” respecto de las causales contempladas por el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, ello no significa, como se deja sentado expresamente en dicha providencia, que no se pueda ejercitar el recurso frente “a todas las hipotesis del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad o que ocurran con posterioridad a el ” (fallo C- 853 de septiembre 23 de 2003), con la sola limitante de la oportunidad del recurso a la luz, para nuestro caso, del articulo 32 de la Ley 712 de 2001; y la advertencia de que el termino de cinco ahos, en los casos ocurridos antes del fallo de constitucionalidad, ha de contarse a partir del dia siguiente al de notificacion de dicha providencia. Tal fue el punto de equilibrio logrado en esa sentencia respecto de los intereses particulares y los publicos. no son Claros en lo anterior, resaltemos que la demanda contentiva de la revision se recibio por esta Corporacion el 26 8SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 86171 de agosto de 2019, y las sentencias cuya invalidacion se pretende datan del 17 de junio de 2011- con ejecutoria 5 de julio de 2011- para el caso de la senora Maria Ana Betulia Rodriguez y 31 de julio de 2013 -con ejecutoria 23 de agosto de 2013- para el caso de Rolando Mauricio Molano Lozano; de manera que, no se encuentra sometido a discusion, la incuestionable extemporaneidad en la radicacion de la solicitud en comento, hecho que asi debe ser declarado en esta sede.

En efecto, para el caso de la senora Maria Ana Betulia Rodriguez el termino vencio el dia 17 de junio de 2017 y para el senor Rolando Mauricio Molano Lozano, el 23 de agosto de 2018. De esta manera, se incurrio en una impropiedad al admitirse las presentes diligencias, pese a no cumplirse con un requisito legal previsto para proceder en tal sentido; situacion que, bajo ningun punto de vista, autoriza a mantenerla en el ordenamiento juridico, al contrariar la realidad procesal (CSJ AL4590-2021); por lo que habra de dejarse sin efectos el auto precitado para, en su lugar, rechazar la revision promovida.

Aqui y ahora, resulta insoslayable memorar que «el juez no puede de oficio ni a petition de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero tambien, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en el e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrio, fue pretisamente otro error. Por lo dicho, debe SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 86171 atenderse el aforismo jurisprudential que indica que ios autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuentia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisi6n» (CSJ AL1624-2019, que reitera lo senalado en CSJ AL, abr. 21 2009, rad. 36407, reiterado en CSJ AL1284-2014, rad. 50877). que esta Corporacion no desconoce, la sensibilidad que puede generar este tipo de asuntos, donde en franca contradiccion a la proteccion al tesoro publico se concede una prestacion economica a dos personas- madre y companero permanente- con ocasion a un mismo causante, siendo ello abiertamente opuesto al ordenamiento juridico; sin embargo, tal dislate no puede ser subsanado en sede de revision, si la solicitud no ha sido propuesta oportunamente como ya quedo visto.

Por ultimo, vale decir Al atender los terminos del articulo 34 de la Ley 712 de 2001, debe imponerse multa a los procuradores judiciales de la entidad demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario minimo legal mensual vigente. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 86171 RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, las providencias proferidas desde el auto del 16 de octubre de 2019, inclusive.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporanea, la revision interpuesta por los Procuradores Delegados para Asuntos Laborales -Procuraduria General de la Nacion contra la sentencia del 17 de junio de 2011, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro del proceso ordinario que instauro MARIA ANA BETULIA RODRIGUEZ SALAMANCA y en contra de la sentencia del 31 de julio de 2013 adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que confirmo la providencia del 22 de mayo de la misma anualidad del JUZGADQ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro del proceso que ROLANDO MAURICIO M0LANO LOZANO; ambos contra el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveido.

TERCERO: IMPONER al doctor Pedro Alirio Quintero Sandoval con C.C. 79.757.034, con direccion Cr. 5a No. 15- 80 Piso 17 Pbx 5878750 ext. 11702-11736-11797, email: paquintero@procuraduria. gov. co, una multa equivalente a cinco (5) salaries minimos mensuales vigentes, a favor de la Nacion Consejo Superior de la Judicatura -, que debera depositar en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3- 0820-000640-8, codigo de convenio 13474. 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 86171 CUARTO: ENVIAR copia autentica al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, una vez en firme esta providencia.

QUINTO: ARCHIVAR, por Secretaria las presentes diligencias. Notifiquese, publiquese y cumplase. IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD1 ERGZULUAGA Vs. FERNANDi tSTftrLOCADENA SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 86171: " s: OMAR ANGElAlEjfA AMADOR: SCLAJPT-06 V.001 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________