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AL4019-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 73303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL4019-2016 Radicación n.° 73303 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Darielly Rodríguez contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La señora Darielly Rodríguez promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Jesús María Murillo Gallego, invocando la condición de compañera permanente. La demanda con la que se promovió el proceso fue presentada en la ciudad de Pereira, sitio de residencia de la demandante.

El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual previamente a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, requirió a la parte actora para que informara el lugar dónde se realizó la reclamación administrativa. La apoderada de la demandante atendió el requerimiento y manifestó bajo juramento que fue en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, atendiendo la manifestación de la parte actora y lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consideró que la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Palmira, en consecuencia mediante auto procedió a rechazar la demanda y ordenó su remisión a la oficina de reparto judicial de la ciudad de Buga, la cual asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga- Valle del Cauca-.

Este despacho judicial advirtió que la ciudad de Palmira tiene tres juzgados laborales de circuito, además, que la resolución por medio de la cual se negó la pensión fue emitida por el ISS en la ciudad de Cali, y concluyó que en aplicación del artículo 11 del estatuto procesal laboral, no es competente para conocer del proceso, razón por la cual se generó un conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del proceso, con el objeto de que la Corte lo dirima.

II. CONSIDERACIONES El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Encuentra la Sala que la resolución del ISS mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la actora, fue emitida en la ciudad de Santiago de Cali el 26 de septiembre de 2011, hecho que, según la resolución de marras, se deduce que fue ante esta seccional en donde se agotó la reclamación administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del C.P. del T. y de la S.S., la demanda debe presentarse ante el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o ante el del lugar en donde se agotó la reclamación del respectivo derecho. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Corte encuentra que ninguno de los juzgados comprometidos en el presente conflicto negativo es competente para conocer del presente proceso, pues la competencia corresponde al juez laboral del circuito de Cali o al de Bogotá, a elección de la demandante.

Como la Corte no puede elegir entre los dos jueces competentes, pues tal decisión corresponde a la parte actora, dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de Pereira, en donde fue radicado inicialmente, para que proceda a devolver la demanda, con el objeto que sea la demandante quien elija el juez de entre los dos competentes, que como se enunció son el laboral del circuito de Cali o el de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Pereira, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, carecen de competencia para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: Atribuir la competencia para conocer de este proceso a los jueces laborales del circuito de Cali o Bogotá a elección de la demandante.

TERCERO: Informar la presente decisión a los juzgados vinculados a este conflicto y enviar el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, para que proceda a devolver la demanda con el objeto enunciado en esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí dispuesto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5