1a3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaste Laborad Sala de Deseeeeesdin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4016- 2022 Radicación n.°80968 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). • Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por DORA MARÍA CASTRILLÓN BETANCUR, SAÚL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DOLORES ROMERO OSPINA, DANNA MAYERLY GONZÁLEZ, THALA NAYIBE GONZÁLEZ ROMERO, SAÚL GONZÁLEZ ROMERO, JACQUELINE GONZÁLEZ ROMERO y, JACKELINE GONZÁLEZ ROMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor HTQG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que instauraron contra LA OFRENDA, al que fue llamada en garantía SURAMERICANA SA, si no fuera porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°80968 oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron se declarara la existencia de una relación laboral entre Roberto Carlos González Romero y la sociedad La Ofrenda SA, en la que el primero falleció producto de un accidente de trabajo imputable a la demandada. Consecuentemente, pidieron se condenara al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado o vencido - indemnización debida, lucro cesante futuro o anticipado - indemnización futura), los perjuicios materiales, los «perjuicios a la Salud», a la familia y/o a la vida de relación, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Informaron que el accidente fue calificado por la ARL Colmena como de trabajo; que el último salario promedio mensual que devengó Roberto Carlos González Romero fue de $843.700,2, suma que destinaba según el hecho 17 de la demanda inaugural, para el sostenimiento del hogar conformado por Dora María Castrillón Betancur y «para pagar la cuota alimentaria de sus hijos menores» DS, MA y SCG, «según acta de conciliación suscrita con la madre de éstos ante la Comisaria de Familia de Bojacá, Cundinamarca»), expresión esta que fue eliminada cuando presentaron el escrito que subsanó las deficiencias de las que adolecía el inicial, como se observa en el hecho 19.
SCLAlPT-10 V.00 2 Io Radicación n.°80968 Narraron que el fallecido fue hijo de Saúl González Gutiérrez y María Dolores Romero Ospina; que Danna Mayerly, Thala Nayibe, Saúl y Jaqueline González Romero fueron sus hermanos y que, HTQG, es hija de esta última y sobrina del causante; que la tragedia ocasionó gran dolor y congoja (fs.°1 a 55 y 30 a 376 cdno. 1).
La Ofrenda SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó el trabajador fallecido, y que la muerte se dio el 28 de julio de 2014, a causa de las quemaduras que sufrió en la superficie «corporal total» por fuego. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido «POR AUSENCIA DE CULPA DE LA OFRENDA SA Y CULPA DEL ACTOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE POR UN ACTO INSEGURO SUYO»; falta de legitimación en la causa por activa de Dora María Castrillón Betancur y «COSA JUZGADA FRENTE A DICHA DEMANDA (sic)»; falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.
Llamó en garantía a Royal 8s Sun Alance Seguros (Colombia) SA (fs.°391 a414 cdno. 2). La aseguradora llamada en garantía al contestar, coadyuvó la oposición y los argumentos que expuso La SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80968 Ofrenda SA, de cara a las pretensiones y los hechos que expuso la parte demandante. Admitió la existencia de la Póliza Integral de Propiedades y Riesgos Patrimoniales TRADE COVER, con n.°20031 con vigencia del 18 de enero de 2014 hasta 18 de enero de 2015, e indicó que solo estaría obligada a responder en el caso de que el asegurado sea condenado y, en virtud del límite del valor asegurado, amparos, anexos, exclusiones y deducibles pactados en dicha póliza.
Formuló las siguientes excepciones: «LA CULPA DEL EMPLEADOR FRENTE AL ACAECIMIENTO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, DEBE SER PROBADA EN TANTO LA MISMA NO SE PRESUME»; «INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN RAZÓN A SU PREVIA INDEMNIZACIÓN Y/ O LA AUSENCIA DE NEXO CAUSAL CON EL ACCIDENTE DE TRABAJO ACAECIDO Y/ O SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS».
También las que denominó: «IMPROCEDENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA POR NO COBERTURA, EN LO QUE RESPECTA A LA PRETENSIÓN DE LUCRO CESANTE»; «ANEXO O AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL DE LA PÓLIZA INTEGRAL DE PROPIEDADES Y RIESGOS PATRIMONIALES "TRADE CO VER" »; culpa de la víctima «Y SU EXPOSICIÓN IMPRUDENTE AL RIESGO»; «MÁXIMO VALOR ASEGURADO.
DEDUCIBLE»; «FALTA DE CONFIGURACIÓN ACTUAL DEL SINIESTRO» y falta de prueba de la culpa patronal (fs.°903 a 916 cdno. 3). SCLA1PT-10 V.00 4 105 Radicación n.°80968 Concluido el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 10 de mayo de 2017 (cd f.°2124 cdno. 6), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por ausencia de culpa de La Ofrenda y falta de legitimación en la causa de la señora Dora María Castrillón Betancur.
Segundo: Declarar que entre el señor Roberto Carlos González Romero y La Ofrenda SA, se celebró un contrato de trabajo el cual se desarrolló entre el 9 de marzo de 2010 y el 28 de julio de 2014, a través del cual el trabajador prestó sus servicios en el cargo de operario de horno cremador. Tercero: Absolver a La Ofrenda de las pretensiones del gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar a los codemandantes y a favor de la demandada en costas procesales en un 90%.
La parte demandante apeló al considerar que en el accidente de trabajo que sufrió Roberto Carlos González Romero, por el que finalmente perdió la vida, hubo culpa suficientemente comprobada del empleador. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decidir el recurso de apelación, en sentencia de 22 de noviembre de 2017 (cd f.°17 cdno. ad quem), dispuso: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, el cual quedará así: Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por ausencia de culpa de La Ofrenda y no probada la de falta de legitimación en la causa de la señora Dora María Castrillón Betancur.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80968 Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, sin costas en esta instancia. En contra del fallo de segundo grado, los vencidos en juicio interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos narrados en la demanda inaugural, se evidencia la existencia de varios sujetos procesales que, para la fecha en la que fue radicada, tenían la calidad de hijos menores del trabajador fallecido. De tal relato, se colige que era obligación de la parte actora como también de su apoderado, informar tal circunstancia a fin de que fueran vinculados al proceso.
Al tenerse conocimiento de la existencia de los menores en el trámite de la /itis, tal como se aprecia de los registros civiles de nacimiento de los menores visibles en los folios 1441 a 1443 del cuaderno 4, tanto el Juzgado como la Sala Laboral del Tribunal Superior les correspondía remediar la situación y proceder a vincularlos para que ejercieran sus derechos, pues claramente no era posible adelantar ni continuar el proceso sin su comparecencia, dado que esos menores hijos no solo tenían carácter prevalente, sino que eran sujetos de especial protección, lo que comportaba la obligación de integrarlos como litisconsortes necesario para la definición de la controversia.
SCLAPT-10 V.00 6 loCo Radicación n.°80968 En ese contexto, tanto el juez unipersonal como el colegiado, al desatender lo relatado por la parte actora en el escrito inaugural, en punto a la existencia de los menores hijos del señor Roberto Carlos González Romero y no aplicar los correctivos del caso, condujeron a que se vulneraran sus derechos fundamentales, lo que obliga a esta Corte a velar por su amparo.
Sobre omisión del litisconsorcio derivado de la ausencia de menores, en el que se decretó nulidad del trámite de casación, en providencia AL7871-2016, se indicó: Con fundamento en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas con ella (fol 46 cuaderno del juzgado), así como las allegadas con el incidente de nulidad presentando por la apoderada de la señora Ruiz Alcázar ante el Tribunal Superior de Cartagena (fols 27 y 28 del cuaderno de segunda instancia), se observa que el causante, procreó una hija con la señora Judith de la Paz Cardona Cardona, llamada Leinis Johana Medrano Cardona, quien a pesar de haber sido reconocida por el señor Misael Medrano Padilla, los jueces de instancia no la vincularon a la litis.
Hecho que resulta incontrovertible con el registro civil de nacimiento (fol 28 del cuaderno del tribunal), en el que consta que Leinis Johana Medrano Cardona nació el 23 de febrero de 1995, lo que indica que para cuando su padre murió 04 de marzo de 2010 (fol 8 cuaderno de primera instancia) tenía 15 arios, y 17 para cuando se instauró la demanda 11 de julio de 2012 (fols 1 a 6 cuaderno del juzgado).
Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.
En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80968 Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, ( ).
A su vez, en la 36143 referenciada, se dijo: La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.
(Mayúsculas de origen). Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de «la prueba obtenida con violación del debido proceso», también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado.
Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia «no le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80968 pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.
De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los preceptos señalados en el cargo, al no permitirle al menor, el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una sentencia que menoscaba sus intereses. El cargo prospera, en consecuencia, se casará en su totalidad la sentencia acusada.
De lo anterior se desprende que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, existe una violación al debido proceso, toda vez que los jueces de instancia cercenaron el derecho a la defensa y contradicción que indiscutiblemente le asiste a la señorita Leinis Johana Medrano Cardona, quien, como se dijere en acápite anterior, al momento del fallecimiento del causante y de la interposición de la demanda, era menor de edad.
En Sentencia CSJ SL, 19 de nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 90 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.
Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta "el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado 'con observancia de la plenitud SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°80968 de las formas propias de cada juicio'.
Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado por ante la Corte, desde el auto admisorio del recurso y se ordenará el regreso del expediente al Tribunal de origen para que, disponga las acciones correctivas pertinentes para integrar el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa de los citados sujetos de especial protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto el auto de 1 de agosto de 2018, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario, consecuentemente declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por DORA MARÍA CASTRILLÓN BETANCUR, SAÚL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DOLORES ROMERO OSPINA, DANNA MAYERLY GONZÁLEZ, THALA NAYME GONZÁLEZ ROMERO, SAÚL GONZÁLEZ ROMERO, JACQUELINE GONZÁLEZ ROMERO y, JACKELINE GONZÁLEZ ROMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor HTQG.
SCLAJPT-1 O V.00 'o 10B Radicación n.°80968 TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopten los correctivos procesales pertinentes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P idA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 I I SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105005201500544-01 RADICADO INTERNO: 80968 RECURRENTE: SAUL GONZALEZ GUTIERREZ, MARIA DOLORES ROMERO OSPINA, DORA MARIA CASTRILLON BETANCUR OPOSITOR: LA OFRENDA S.A., SURAMERICANA S.A MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 31/08/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/08/2022. SECRETARIA___________________________________