CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°73890 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4015-2017 Radicación n.°73890 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO FAJARDO CASTILLO contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y la recurrente.
No se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El señor Oswaldo Fajardo Castillo pretendió que, previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 01 de enero de 1995, Colfondos S.A y Porvenir S.A. fueran condenadas a restituirle a Colpensiones lo recibido, con ocasión de su afiliación y, consecuentemente, que ésta última le reconociera la pensión de jubilación respetándole el régimen de transición. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 06 de abril de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas, decisión ésta que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo distrito judicial, en providencia del 10 de noviembre de 2015, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Dicha corporación declaró la nulidad del primer traslado del promotor a Colfondos S.A.; le ordenó a ésta y a Porvenir S.A. que debían entregar a Colpensiones todos los valores ingresados con ocasión de dicho traslado y, además, condenó a esta última entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, a partir del 1 de septiembre del año 2013, en cuantía de $7.974.143.83, con el correspondiente retroactivo.
Inconforme con esa determinación, Porvenir S.A. formuló el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, con el argumento de que, como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez asciende a $227.268.816.62, tal condena supera el tope mínimo legal para el efecto. II.
CONSIDERACIONES La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés jurídico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigente para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron.
Tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fueron condenadas a «(…)devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones todos los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)».
Al respecto, la Sala, en sentencia del 13 de marzo del 2012, Rad. 53798, señaló: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.
La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con ello, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión. Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación al asumir que con la orden impuesta a Porvenir S.A. le había irrogado perjuicios de tal magnitud que hacía posible la concesión de ese medio de defensa.
Por lo tanto, la Sala lo declarará inadmisible y, además, ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: por Secretaría corríjase el Sistema de Gestión y la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de incluir como opositores a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: inadmítase el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oswaldo Fajardo Castillo en contra de Colpensiones, Colfondos S.A y la recurrente.
TERCERO: devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7