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AL4014-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59596 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL4014-2018 Radicación n.° 59596 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación, de no observarse que se ha incurrido en una causal de nulidad insaneable, que se pasa a explicar.

Se ordena tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES A) La demanda Héctor García Solano presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca una pensión vitalicia «en los términos del decreto 758/90 o ley 100 de 1993 o la norma que más le favorezca» desde el 25 de julio de 2010, el incremento del 14 % por «cónyuge o compañera permanente a cargo» y 7% adicional por «hijo a cargo».

Además, solicitó que se pague el retroactivo pensional y los reajustes pensionales adeudados, indexación y los intereses de mora desde que cada derecho se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago. B) La contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones y precisó que, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se reconoce a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos establecidos en la norma, pero se requiere la desafiliación al régimen para poder entrar a disfrutarla.

Anotó que, para que un asegurado acceda a esa prestación, además de la afiliación, debe cumplir con las restantes condiciones del reglamento y, en lo que tiene que ver con las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión, éstas deben haber sido pagadas o satisfechas (f.° 47 a 48, cuaderno del principal). C) Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1° de octubre de 2010 y al incremento del 14% por compañera a cargo, junto con el retroactivo correspondiente, valores éstos debidamente indexados.

Además, la condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso (f.° 460 cuaderno del Juzgado). D) La apelación Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La entidad demandada apeló el fallo «parcialmente» en cuanto a la fecha a partir de la cual se ordenó reconocer el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, pues consideró, con fundamento en una sentencia de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 julio 2011, que la condena debió ordenarse solamente a partir de la sentencia del juzgado, porque es desde ese momento en que se reconoció que el actor tiene una unión marital de hecho vigente y por ende, la demandada conoce de tal circunstancia. Por su parte, el demandante reclamó que la condena por concepto de pensión de vejez debe proferirse en concreto de acuerdo con los artículos 307 y 308 del CPC.

Por ello, adujo que, por economía procesal y de ser necesario, le correspondía al juzgado decretar las pruebas pertinentes para realizar su cálculo y dar a conocer el valor exacto de la prestación concedida, sin dejarlo al arbitrio de la entidad demandada (CD 1 min 47). E) Actuación en segunda instancia Luego de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el 13 de julio de 2012, el Tribunal adicionó la decisión de primera instancia para concretar las condenas impuestas.

Frente a la apelación de la demandada, indicó que, de acuerdo al «principio de consonancia» de que trata el artículo 66A del CPTSS, sólo estudiaría a partir de qué fecha se debió ordenar el pago de los incrementos pensionales por compañera a cargo reconocidos al actor, ello por cuanto, no fue objeto de controversia en la alzada si el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser acreedor al derecho pensional ni la procedencia de los incrementos por personas a cargo, dado que ello fue acreditado con la prueba documental obrante en el expediente.

Así, explicó que como los incrementos pensionales tienen origen en la pensión de vejez, su reconocimiento debe hacerse desde la fecha en que se otorgó el derecho pensional, y no, desde que la entidad tenga conocimiento de la dependencia económica exigida ni a partir de la sentencia que reconozca el derecho, como se solicitó en el recurso.

Frente al recurso de apelación del demandante, halló razón a sus alegaciones y explicó que en materia laboral no deben proferirse sentencias en abstracto, menos aun cuando se cuenta con los elementos de juicio necesarios para liquidar la condena; por ello adicionó la sentencia para fijar la cuantía de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente -calculando el IBL con el promedio de los salarios base de cotización de las últimas 100 semanas, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990-, liquidó el monto del retroactivo pensional, del incremento por cónyuge a cargo y de los intereses moratorios.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha establecido que lo actos que se despliegan en el curso del proceso ordinario encuentran su fundamento en el estatuto adjetivo laboral, el cual contempla los principios que gobiernan el mismo y los términos u oportunidades en que debe desplegarse cada etapa a fin de lograr la armonía entre uno y otro, garantizando a las partes, siempre, el debido proceso.

Igualmente, la Constitución Política influye de forma positiva en la estructuración de los procesos judiciales, pues bajo su mandato, salvo las excepciones consagradas en la ley, los procesos se encuentran cobijados por la garantía constitucional de la doble instancia que exige, como presupuesto ineludible, la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley -en este último caso- así lo prevé, al punto de que su ausencia configuraría la inexistencia de una « verdadera sentencia» (CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003).

Ahora, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social instituyó el grado jurisdiccional de consulta en dos eventos a saber: i) cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y ii) cuando resulta adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio y, en virtud de la modificación hecha por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Frente al primer supuesto, de antaño la Sala ha precisado que el recurso de apelación excluye la procedencia de ese grado jurisdiccional en los eventos en que la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, sin que importe que la impugnación sea total o parcial, pues una vez que ésta es presentada, la consecuencia es que el fallador debe limitar su decisión a los temas estrictamente cuestionados (CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 12904).

Un panorama distinto se observa cuando la condena recae frente al segundo grupo de entidades indicado en la norma, pues en este caso, independientemente de que la decisión sea o no apelada, y que ésta sea parcial o total, el fallador de segunda instancia debe asumir el conocimiento del proceso y revisar, íntegramente, las decisiones que les resultaron desfavorables.

Este entendimiento es el que ha regido desde antes de la modificación efectuada por la Ley 1149 de 2007, pues en la sentencia ibídem la Sala expuso que « aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas», mismo que se mantuvo con la entrada en vigencia de la referida disposición y que resulta aplicable en tratándose de la entidad aquí demandada, esto es, de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

En efecto, en la providencia STL7382-2015 la Sala, al conocer una acción de tutela motivada en la procedencia de este grado jurisdiccional en un proceso adelantado contra la citada entidad, desplegó su función unificadora como máximo Tribunal en materia laboral y de la seguridad social y precisó el alcance hermenéutico de la institución de la consulta para precisar los eventos en que ella procede.

En lo pertinente indicó: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2.

La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

(Negrilla y subraya de la Sala). La decisión citada, resulta relevante porque al aclarar y precisar el criterio de la Sala, dejó zanjado algún entendimiento contrario que se hiciera frente a la referida disposición, al establecer que, en dicha oportunidad, recogía «cualquier decisión en sentido contrario ». En ese panorama la Sala, al resolver un incidente de nulidad, mediante el auto AL4848-2015, insistió en que « el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la ley establece, independiente de que su apoderado hubiera apelado o no », oportunidad en la que precisó que: i) ésta no opera por la voluntad de las partes sino de la ley, « que impone la revisión plena de los puntos de debate»; ii) dicho mecanismo tiene la doble finalidad de procurar la correcta armonía « entre la legalidad y la justicia» y minimizar los errores; y que iii) su trámite es de tal importancia que la sentencia «no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado.» Y es así, pues en el CSJ AL469-2016 esta Corporación declaró improcedente por anticipación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al advertir que el Tribunal, en ese caso, no había surtido el grado jurisdiccional de consulta pese a que la sentencia había sido desfavorable a los intereses de la entidad y ésta no había sido apelada.

En esa oportunidad reiteró lo enseñado en la CSJ STL7382-2015, que a su vez fue reiterada en el AL4848-2015. Ahora, frente al punto concreto que ocupa la atención de la Sala, esto es, a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que la apelación de la sentencia se formula de manera parcial por parte de las entidades contenidas en el inciso segundo del artículo 69 CPTSS, resulta relevante remitirse a lo considerado en los autos CSJ AL2132-2016 y AL2842-2016, mediante los cuales se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, al advertir –en el primero- que el Tribunal « invocando el principio de consonancia, se limitó a resolver los puntos que afirmó fueron materia de apelación y se abstuvo de proceder a estudiar los que no lo fueron» pese a que se daban los presupuestos legales para que surtiera la consulta, al operar por ministerio de la ley.

En esa oportunidad la Sala expresó: Así las cosas, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.

Pues bien, en el sub lite, se tiene que en realidad, existieron puntos que no fueron objeto de inconformidad por parte de la demandada Colpensiones cuestión que precisamente fue advertida por el Tribunal en la audiencia de juzgamiento […] Igual decisión adoptó la Corte en el auto CSJ AL8008-2016, cuando, después de citar la sentencia CSJ SLT7382-2015 indicó: Pues bien, al encontrarse el presente caso enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de los intereses moratorios y de la falta de lealtad que, a juicio del recurrente, se le debía endilgar a la demandante, quien omitió manifestar durante el proceso que la pensión ya le había sido reconocida.

Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y si en realidad dicha prestación se había causado, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada.

De lo anterior, se colige que la sentencia […], al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor del demandado, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente.

(Subraya la Sala). Esta postura se ha mantenido y acogido en las decisiones subsiguientes, en las que se reitera la línea aquí expuesta, tal y como ocurrió en las providencias CSJ AL5073-2017, CSJ AL5140-2017 y más recientemente en la CSJ AL568-2018. Visto lo anterior, como en este asunto el actor pretende el reconocimiento de una pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el Estado es garante de esa obligación en la medida que se trata de una prestación del régimen de prima media con prestación definida, debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS para proteger el interés público, el cual está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

De ese modo, tal disposición debió ser plenamente observada en la instancia, lo que no sucedió porque el Tribunal circunscribió su decisión a los puntos objeto de apelación propuestos por las partes, para lo cual invocó el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Esto significó, en relación con las condenas impuestas a la entidad demandada, que el Tribunal estudiara la decisión del a quo exclusivamente frente a la fecha desde la cual se debe reconocer el incremento del 14% sobre la pensión de vejez por personas a cargo y descartó el análisis, entre otros puntos, de la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez, la causación del incremento por personas a cargo, del retroactivo pensional e intereses de mora solicitados.

Así, el juzgador de segunda instancia desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia sin atenerse únicamente a los puntos apelados en los recursos de alzada, pues el grado jurisdiccional de consulta en este asunto se tornaba forzoso, obligado e incondicionado frente a aquellas condenas en contra Colpensiones sobre las que ésta no mostró inconformidad.

Por consiguiente, la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS hoy Colpensiones, en los puntos que la entidad no apeló, afecta la competencia funcional de la Corte, debido a que, al no haberse surtido ésta, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria. En consecuencia, se vulneran los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, con lo cual se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, con carácter de insubsanable, en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 136 ibídem.

En consecuencia, se dispondrá: decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado 20 de febrero de 2013, declarar inadmisible por anticipado el recurso extraordinario propuesto por la demandante y, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

Se dispondrá la remisión de las diligencias a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que lo asigne al despacho que en su momento estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza, a quien le fue asignado inicialmente, según acta de reparto vista a folio 94 del cuaderno principal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto de fecha 20 de febrero de 2013, que admitió el recurso extraordinario formulado por el apoderado del demandante Héctor García Solano.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR que, en consecuencia, se remitan las diligencias a la Presidencia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que lo asigne al despacho que en su momento estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza, a quien le fue asignado inicialmente, según acta de reparto vista a folio 94 del cuaderno principal, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Aclaración de voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 14 SCLAJPT-05 V.00