CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73226 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4014-2017 Radicación n.° 73226 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado de INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. parte recurrente y opositora en el trámite del recurso de casación, dentro del proceso ordinario que le sigue a GABRIEL ARANGO VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Inversiones Iderna S.A. C.I. demandó al señor Gabriel Arango Vélez, con el fin de que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada, mediante la cual se acordó concederle al demandado una pensión extralegal, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 8 de enero de 2015, fecha en la que cumplía 60 años de edad y, como consecuencia, se condenara a aquél a «devolver a INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. las sumas que ha recibido por parte de la empresa demandante y por concepto de mesadas pensionales y pago de la seguridad social derivado del pago de dicha pensión; desde el momento en que se acordó pagarle la pensión EXTRALEGAL y hasta la admisión de la presente demanda» o, subsidiariamente, desde el auto admisorio de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, declaró que: (…) al señor GABRIEL ARANGO VÉLEZ NO le asiste el derecho a continuar devengando la pensión de vejez extralegal ni a que se le realicen aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la sociedad INVERSIONES IDERNA S.A. C.I., acordados a través del acta de conciliación No. 061 del 27 de junio de 2008 TERCERO: ABSOLVER al señor GABRIEL ARANGO VÉLEZ de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. por lo indicado en precedencia. Apelaron ambas partes.
Por medio de fallo proferido el 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia del a quo. Tanto demandante como demandado interpusieron sendos recursos de casación y, una vez concedidos por el Tribunal, fueron admitidos por esta sala a través de auto de 2 de diciembre de 2015, donde se ordenó correr el traslado correspondiente.
El 25 de febrero de 2016, el apoderado de Inversiones Iderna S.A. C.I. presentó la demanda de casación dentro del término legal y, por auto de 9 de marzo del mismo año, se admitió por encontrarse ajustada a las exigencias formales externas de ley y se ordenó correr el traslado a Gabriel Arango Vélez, como opositor, por el término legal, dentro del cual allegó réplica de dicha demanda.
El 18 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandada Inversiones Iderna S.A. C.I. allegó escrito a través del cual solicita «dejar sin efecto su auto de fecha diciembre 2 del 2015», que admitió los recursos de casación. Al respecto, adujo: De otra parte, procesalmente y, por consiguiente, legalmente, en lo que hace a la parte demandada en este proceso, lo cierto es que el fallo del Tribunal, aunque le es desfavorable en cuanto declaró la nulidad pretendida, desde el punto de vista económico, que, se repite, es lo que determina si hay interés jurídico para recurrir en casación, no le causó ni le causa detrimento alguno de esa naturaleza.
Y esto implica, entonces, que si bien, dicha parte, estuvo legitimada para proponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia porque las declaraciones que contenía le eran desfavorables, no sucede lo mismo en lo que concierne al medio de impugnación extraordinario que se interpuso en nombre de Gabriel Arango Vélez, ya que, por lo precisado con relación al concepto de lo que es el interés jurídico para recurrir en casación, la sentencia del Tribunal respecto al mismo es meramente declarativa y no le impone condena, se reitera, que económicamente lo perjudique.
II. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido por esta sala, el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, en atención a la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem, declaró que al trabajador no le asistía derecho a seguir devengando la pensión extralegal pactada en la conciliación y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015, equivalía a $77.322.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $644.350.
Significa lo anterior, que el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, en el presente asunto, equivale a las pretensiones no acogidas en la sentencia de segunda instancia, esto es, al reintegro de las sumas mensuales percibidas por el trabajador a partir del 1 de julio de 2008 hasta el 8 de enero de 2015, tal y como quedó consignado en el acuerdo conciliatorio; y respecto de la parte demandada equivale a la condena impuesta por el Tribunal, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro, según los cálculos de rigor realizados por la Sala.
Así las cosas, no le asistía interés jurídico a la parte demandada para recurrir en casación, pues la decisión de primera instancia, confirmada por el Tribunal, no contiene una condena en sentido material, es decir, no conlleva perjuicio económico alguno para el trabajador, pues éste recibió su pensión extralegal por el tiempo y monto pactado en la conciliación, esto es, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 8 de enero de 2015, fecha en la que cumplía 60 años de edad, pues así se estableció en el acuerdo conciliatorio y únicamente fue privado de dicha pensión después de llegado ese plazo, además de que no fue condenado a restituir el dinero recibido por todo ese tiempo.
Por lo anterior, se deja parcialmente sin efecto el auto de 2 de diciembre de 2015, por medio del cual se admitieron ambos recursos de casación, para, en su lugar, inadmitir el interpuesto por la parte demandada Gabriel Arango Vélez. Así mismo, se continuará con el trámite del recurso extraordinario respecto de la demanda de casación presentada por Inversiones Iderna S.A., dado que, respecto de ella no se observa irregularidad alguna que impida continuar con el trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: dejar parcialmente sin efecto el auto de 2 de diciembre de 2015, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: inadmitir el recurso de casación que interpuso GABRIEL ARANGO VÉLEZ contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario que le adelantó INVERSIONES IDERNA S.A.
TERCERO: continuar con el trámite del recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8