CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76760 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4013-2017 Radicación n.° 76760 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS QUINTERO ALBARRACÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Quintero Albarracín demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía de $2.261.158, y que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional, debidamente indexado. Como hechos importantes, el actor manifestó que el 9 de abril de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que, mediante Resolución No. 272365 de 2015, Colpensiones le reconoció el derecho reclamado «según lo reglado por la ley (sic) 71 de 1988, la liquidación la baso (sic) en 20 años de cotización y le aplicó una tasa de reemplazo del 75%»; que el 28 de septiembre de 2015, elevó derecho de petición, a través del cual solicitó la reliquidación de la mesada pensional; y que, mediante Resolución GNR 348766 del 5 de noviembre del mismo año, la entidad demandada «da respuesta a la petición reliquidando la mesada pensional con una diferencia de $9.265, valor este que no se ajusta a lo reclamado y a lo cual mi patrocinado tiene derecho».
En el acápite de competencia del escrito de demanda, se señala: «es usted competente de conformidad con lo dispuesto en la referida ley 712 de 2.001 (sic), por cuanto se trata de una acción contra una entidad del Sistema de Seguridad Social». La demanda fue presentada ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con base en que, si bien el artículo 11 del CPT y de la SS señala que, en procesos contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el juez competente es el del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se presentó la reclamación administrativa, lo cierto es que, según jurisprudencia de esta corporación, en casos donde se solicita el incremento, reliquidación y reajuste de una pensión, la competencia radica en el juez del lugar donde fue reconocida inicialmente la prestación y, por tal razón, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de Bogotá. Una vez repartido el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que, igualmente, manifestó su falta de competencia, con base en que, de acuerdo con el artículo 11 del CPT y de la SS, el juez competente para asumir el conocimiento del caso es el del lugar del domicilio de la demandada o el del lugar donde se agotó la reclamación administrativa.
Agregó que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot desconoció la nueva posición adoptada por la Sala Laboral de esta corporación, frente a los casos de solicitud de reliquidación o reajuste de pensión, en la que se descartó la posibilidad de que la competencia se definiera en función del lugar en el que había sido reconocida la prestación. En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. No le era dable al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot despojarse de su competencia para conocer del presente asunto, dado que la jurisprudencia de esta sala, que cita como base de su decisión, fue modificada en la providencia CSJ AL, 20 abr. 2016, rad. 70104, y en ella se corrigió la orientación en virtud de la cual, en casos de incremento, reajuste o reliquidación pensional, la competencia debía recaer en el juez del lugar donde había sido reconocida la prestación, para colegir que solo es posible tener como presupuestos los establecidos en el artículo 11 del CPT y de la SS.
En aquella oportunidad se adujo que: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
Entonces, en virtud de la variación del criterio de la Sala respecto de los casos como el aquí estudiado y al ser la demandada una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, las únicas opciones que tiene el actor para presentar su demanda son las consagradas en el artículo 11 del CPT y de la SS, es decir, ante el juez del lugar del domicilio de Colpensiones, entidad demandada, o el del lugar donde se presentó la reclamación administrativa.
Una vez revisado el expediente, se observa que el accionante, para presentar su demanda, acogió el segundo de los criterios anteriormente mencionados, pues la reclamación administrativa fue presentada también en la ciudad de Girardot, tal y como puede observarse a folios 14 a 17 del cuaderno principal y, por lo mismo, su voluntad debe ser respetada, por lo que las presentes diligencias deben ser remitidas al Juzgado Único Laboral del Circuito de aquella ciudad para que les dé el trámite correspondiente, pues en él recae la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: declarar que el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS QUINTERO ALBARRACÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: informar lo resuelto a los JUZGADOS ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7