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AL4012-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4012-2021 Radicación n.° 83678 Acta 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto y concedido contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió LUIS ONOFRE GUZMÁN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte a CRISTALERÍA PELDAR SA, si no fuera porque la Sala evidencia una irregularidad, que de advertirla oportunamente habría impedido el adelantamiento del trámite y de cualquier otra actuación por esta Corporación, como se expone a continuación. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Onofre Guzmán González inició proceso SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 83678 ordinario laboral en contra de Colpensiones, para que se declarara, como beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y gel artículo 15 del Decreto 758 de 1990», su derecho a la pensión especial de vejez a partir del cumplimiento de los 44 arios edad; se condenara a Colpensiones al pago de dicha prestación desde el 17 de septiembre de 2004, las mesadas adicionales, intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.

En proveído del 12 de mayo de 2016 (f.' 256 cuaderno 1 de las instancias), el a quo dispuso integrar el contradictorio con la sociedad CRISTALERÍA PELDAR SA como litisconsorte necesaria de la parte demandada, para que interviniera en el proceso y se pronunciara de los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción judicial. Concluido el trámite de primera instancia, en sentencia de 30 de abril de 2018 (CD a f.° 456 cuaderno 2 de las instancias), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante LUIS ONOFRE GUZMÁN GONZÁLEZ identificado con la C.C. 11.338.601 de la pensión especial por actividades de alto riesgo la cual se causa a partir del día 17 de septiembre del ario 2003 y se pagara efectivamente a partir del día 8 de agosto del ario 2011, por haber operado de manera parcial la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad, correspondiendo al ario 2011 un valor por mesada pensional de SCLAPT-06 V.00 2 dijo: Radicación n.° 83678 $2.921.525 que se le harán los reajustes ario a ario que ha dispuesto el gobierno nacional hasta su inclusión en nómina por el valor que corresponde, cuyo retroactivo o mesadas pensionales que se han venido causando hasta la fecha se pagarán debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas procesales, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos del aporte de salud del demandante del retroactivo pensional que se está ordenando pagar por el presente proceso.

CUARTO: CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a realizar el pago en 6 puntos adicionales de las cotizaciones especiales que se efectuaron a favor del demandante para el período comprendido entre el ario 1994 al mes de julio del ario 2003, y en 10 puntos adicionales para el período comprendido entre el mes de agosto del ario 2003 y hasta el mes de diciembre del ario 2009, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización que en su momento tuvo en cuenta para las cotizaciones normales efectuadas al actor por estos conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada y dado la decisión desfavorable a COLPENSIONES remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Por solicitud del apoderado del demandante, el a quo Se aclara el numeral primero, se condenará a reconocer la prestación pensional a partir del 8 de agosto del ario 2011, en un valor que corresponderá a $2.921.525 sobre 14 mesadas anuales, 12 ordinarias y 2 adicionales conforme se explicó en la parte motiva.

Disconforme, la apoderada de CRISTALERIA PELDAR SA apeló. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 83678 Para resolver el recurso y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 8 de agosto de 2018 (CD a f.°497 cuaderno 2 de las instancias), en la que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a LUIS ONOFRE GUZMAN GONZÁLEZ la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, causada en agosto 2007, cuyo pago procede a partir del 8 agosto 2011, en cuantía para ese ario de $2.754.884, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, la adicional de diciembre de cada ario, cuyo retroactivo a 31 julio 2018, asciende a la suma de $283.370.000.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la referida sentencia, en cuanto a CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR SA al pago los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo del mayor valor de las cotizaciones del actor, con ocasión de los puntos adicionales de cotización objeto de condena, según la liquidación que para tal efecto realice COLPENSIONES según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, a solicitud de la empresa obligada, una vez esta decisión se encuentre ejecutoriada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Notificada en estrados de la decisión, la apoderada de CRISTALERIA PELDAR SA afirmó que como se adicionó para esa entidad una condena, interponía oralmente y en audiencia pública el recurso extraordinario de casación, el Tribunal en el citado acto tuvo por interpuesto el recurso por SCLAPT-06 V.00 4 Radicación n.° 83678 parte de dicha entidad y luego de la realización de los cálculos pertinentes se le concedió en proveído de 27 de noviembre de 2018 (f.°509 y 510 cuaderno 2 de las instancias), en el que se consideró: Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia luego de modificar el numeral primero y adicionar el numeral cuarto de la decisión proferida por el a-quo.

Dentro de las mismas se encuentra el pago de los 6 puntos adicionales de las cotizaciones especiales que se efectuaron al demandante para el período comprendido entre el ario 1984 al mes de julio de 2003, y en 10 puntos adicionales para el período comprendido entre el mes de agosto de 2003 y hasta el mes de diciembre de 2009, teniendo como ingreso base de cotización, el que en su momento tuvo en cuenta para las cotizaciones normales efectuadas por el actor.

El mencionado proceso fue remitido al grupo liquidador de actuarios creado por el acuerdo PSAA 15-10402 de 2015 del C.S.J, con el fin de realizar el cálculo correspondiente. Al realizar el cálculo, correspondiente arrojó la suma de $128.139.523,06 guarismo que supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para conceder el recurso. El 27 de febrero de 2019 (f.°3 cuaderno de la corte), la Corporación admitió recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.

Dentro del término de traslado, según informe de la secretaría de la Sala (f.°22 cuaderno de la corte),,,se recibió demanda de casación el 6 de marzo de 2019, dentro del término legal (ver folio 16 al 21); a folio 4 obra poder conferido a la doctora demanda que fue suscrita por la citada en el SCLAPT-06 V.00 5 Radicación n.° 83678 informe, quien aseguró actuar en su «calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES».

En auto de 30 de abril de 2019 (f.°23 y 23 vuelto cuaderno de la corte) se reconoció personería adjetiva a la apoderada de Colpensiones, se dijo que la demanda de casación satisfacía las exigencias formales externas de ley y se ordenó correr traslado al opositor por el término legal. El apoderado de la parte actora allega escrito en el que advierte la existencia de una posible nulidad por indebida representación y carencia de poder «teniendo en cuenta que quien solicitó el recurso extraordinario de casación fue la apoderada de CRISTALERIA PELDAR S.A.» y la demanda de casación fue suscrita por la apoderada de Colpensiones, además presenta réplica oportunamente (f.°28 a 30 cuaderno de la Corte).

Por su parte, quien actúa en representación de CRISTALERÍA PELDAR SA aporta memorial en el que manifiesta que «no se opone a la prosperidad de la demanda de casación presentada en nombre de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, por el contrario, coadyuva los cargos presentados por tal demandada» (f.°32 a 33 cuaderno de la Corte).

Por auto de 13 de agosto de 2021 (ft 44 cuaderno de la Corte) y en atención a la manifestación que hizo el apoderado del actor de una posible nulidad, se corrió traslado y las SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 83678 partes guardaron silencio, según informe secretarial (f°47 cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Para comenzar, debe precisar la Sala que revisada la actuación no se encuentra causal de nulidad pues no se presenta indebida representación ni carencia de poder, pues quien, afirmó actuar en representación de Colpensiones se encuentra debidamente facultada de acuerdo con el poder allegado (r 4 cuaderno de la corte).

Ahora bien, conforme al recuento hecho en los antecedentes, verificado todo en el expediente, no admite duda que solamente interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, la entonces apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR SA, actuación que se registró en la grabación de la audiencia y se corrobora con la providencia que le concedió el recurso, en la cual se tomó como soporte el cálculo de las condenas que le fueron impuestas, efectuado para cuantificar su interés jurídico económico (f. 503 a 510 vto).

Así las cosas, no era Colpensiones quien estaba llamada a sustentar el recurso extraordinario pues no lo interpuso y, por ende, no le fue concedido. Ahora bien, como quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por SCLAFT-06 V.00 7 Radicación n.° 83678 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, de fecha 8 de agosto de 2018 fue la apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A., en cuyo favor se concedió, sin que dentro del término del traslado lo hubiera sustentado, se declarará desierto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO la actuación adelantada por Colpensiones, con posterioridad a la ejecutoria del auto de 27 de febrero de 2019 obrante a folios 4 al 22 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 30 de abril del 2019 y todas las actuaciones posteriores a través de las cuales esta Sala calificó la demanda de casación y dispuso correr traslado a la opositora.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SCLAPT-06 V.00 8 Radicación n.° 83678 TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDÓ RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201500869-01 RADICADO INTERNO: 83678 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: LUIS ONOFRE GUZMAN GONZALEZ, CRISTALERIA PELDAR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 114 la providencia proferida el 08/09/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/09/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/09/2021. SECRETARIA___________________________________