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AL4012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76186 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4012-2017 Radicación n.° 76186 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MARCELA CUBILLOS FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra la sociedad EDOSPINA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Edospina S.A.S., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la demandada. En consecuencia, solicitó que se reconociera a su favor el pago de las prestaciones sociales debidas, así como las indemnizaciones correspondientes por despido injusto y por falta de pago, entre otras pretensiones.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la ciudadana demandante MARCELA CUBILLOS FORERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 28628099 y la sociedad que se identifica con razón social EDOSPINA S.A.S, y Nit 890303642-9, el cual tuvo vigencia del 8 de noviembre de 2010 al 23 de marzo de 2015 y fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada cuyo último salario fue $3.896430, se corrige el extremo final 20 de marzo de 2015.

En consecuencia condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías: 1.1 Auxilio de Cesantías, el valor de $865.873, 1.2 Prima de vacaciones, el valor de $865.873, 1.3 Compensación de vacaciones el valor de $2.857.382, 1.4 Indemnización por despido sin justa causa, el valor de $12.663.397. 1.5 Por la indemnización que trata el artículo 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada día de retardo y por los primeros 24 meses o antes en todo caso si se realiza el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde 21 de marzo de 2015, a la fecha actual la indemnización asciende a el (sic) valor de $52.991.448. a partir del mes 25 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación (corrientes) certificados por la Superbancaria hoy Superfinanciera.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho se tasan en la suma 4 SMMLV. Siempre y cuando no supere el 25% total de las condenas. Interpuesto el recurso de apelación por Edospina S.A.S., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del fallo de 15 de septiembre de 2016, modificó el numeral 1.5 del ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria a una suma fija de $4.545.835, bajo el argumento de que la indemnización moratoria se causó únicamente desde la fecha de terminación del contrato, es decir, el 20 de marzo de 2015 hasta el 24 de junio de 2015, fecha de admisión del proceso de reestructuración de la demandada.

Así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.5 del ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el día 2 de mayo de 2016 para en su lugar CONDENAR a la demandada EDOSPINA SAS. Por (sic) concepto de indemnización moratoria la suma de $4.545.835; segun (sic) las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, que el Tribunal concedió, luego de estimar que le asistía interés jurídico y económico para recurrir. II. CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que el interés jurídico económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante equivale al valor de las pretensiones que no hubieren sido acogidas en la sentencia impugnada, según se hubiere o no apelado el fallo de primer grado.

Ahora bien, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables a la demandante, su interés jurídico para recurrir en casación es el equivalente a la diferencia que hay entre la condena de primer grado y la proferida por el ad quem. En el presente caso, la recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que significa que aceptó dicho pronunciamiento y, comoquiera que el Tribunal modificó la condena impuesta por el a quo, únicamente en lo referente a la indemnización moratoria, el interés jurídico para recurrir se circunscribe a la diferencia resultante de esa modificación. Efectuados los cálculos de la condena por concepto de indemnización moratoria, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el fallo de segunda instancia, se tiene el valor de $69.356.454, cifra que el Tribunal redujo a una suma fija de $4.545.835, lo cual arroja una diferencia por $64.810.619.

Ahora, comoquiera que lo ordenado por concepto de intereses moratorios a partir del mes 25, se causa con posterioridad al fallo del ad quem, no procede cálculo alguno. A continuación se detallan los cálculos descritos: Fechas N. de días N. de meses Último salario Valor moratoria Valor Int mora Inicio Fin 21/03/2015 15/09/2016 534 17,8 $3,896,430 $69,356,454 0 Valor de la condena de segunda instancia $4,545,835 Valor del recurso $64,810,619 Así, la cifra que resulta de la diferencia antes descrita, es decir, la suma de $64.810.619, es inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2016, todo lo cual evidencia que no le asiste interés jurídico para recurrir a la demandante, por lo que se impone la inadmisión del recurso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: inadmitir el recurso extraordinario de casación formulado por Marcela Cubillos Forero, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6