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AL4011-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76685 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4011-2017 Radicación n.° 76685 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN contra la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA – IAC, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA y la CORPORACIÓN SALUDCOOP BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Eduardo José Barrios Guzmán demandó a la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa – Iac, Cafesalud Entidad Promotora de Salud SA y a la Corporación Saludcoop Boyacá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Corporación Saludcoop Boyacá, entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2016; que entre los demandados operó sustitución patronal y, por lo mismo, no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; y que se les condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de aportes a la seguridad social y de todas las prestaciones sociales, indemnización por el no pago de la cesantía de forma oportuna, indemnización por perjuicios morales «objetivados y subjetivados»; y que le fueran indexadas las sumas reconocidas.

Como hechos relevantes, adujo que el 1 de noviembre de 2006 firmó contrato con la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa – Iac; que se desempeñaba como director seccional de Saludcoop Boyacá en Duitama; que el 5 de enero de 2016 le fue solicitada la renuncia a su vinculación con Saludcoop Boyacá; que después de firmada, firmó contrato con Cafesalud EPS SA, quien dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa el 31 de enero de 2016.

La demanda se presentó ante los juzgados laborales de Tunja, y en el acápite de competencia se señaló: «…por el domicilio de la parte DEMANDANTE, es usted competente señor Juez laboral del circuito de Tunja». Una vez repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Tunja, el que declaró falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que, según el artículo 5 del CPT y de la SS, «la prestación del servicio fue en la ciudad de Duitama tal como se indica en el contrato de trabajo» y, por lo mismo, dispuso el envío de las diligencias a los juzgados de esa ciudad.

A través de auto emitido el 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se declaró incompetente para conocer del presente proceso, toda vez que, a su juicio, al ser varios los demandados, la competencia debía regirse por el artículo 14 del CPT y de la SS, el cual le otorga la posibilidad al actor de presentar su demanda ante cualquiera de los jueces competentes y, en consecuencia, debía respetarse la voluntad del actor.

En estos términos, quedó planteado el presente conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

El artículo 5 del CPT y de la SS establece que es competente para conocer del proceso el juez del último lugar de la prestación del servicio o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Acorde con lo anterior y una vez verificado el expediente por parte de la Sala, se observa que el domicilio de la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa – Iac y de Cafesalud Entidad Promotora de Salud SA es la ciudad de Bogotá y el de la Corporación Saludcoop Boyacá es la ciudad de Tunja.

A su vez, según el contrato suscrito entre las partes, obrante a folios 143 a 146 del cuaderno principal, el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Duitama, lo que lleva a concluir que, a la luz del artículo 5 anteriormente citado, el actor podía presentar su demanda ante el juez de Bogotá, el de Duitama o el de Tunja.

Así las cosas y, dada la pluralidad de jueces competentes, resulta aplicable entonces el artículo 14 del mismo estatuto procesal laboral que consagra que, en caso de que la demanda se dirija «simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos». Así lo ha considerado esta sala, entre otros, en CSJ AL, 9 feb. 2016, rad. 73307, cuando adujo que: Entonces, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el art. 5º como el 11 del CPL y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el art. 14 ibídem… Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo, operadores judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.

(…) De lo anterior, se tiene que el Juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, independientemente del lugar de domicilio principal de la sociedad accionada, pues concuerda con el último lugar donde prestó servicios el actor. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

De acuerdo con lo anterior, y aun cuando el demandante adujo como razón para fijar la competencia «el domicilio del demandante», lo cierto es que, en el momento de presentar la demanda ante los juzgados laborales de Tunja, se entiende que fue su voluntad escoger la ciudad para el trámite del proceso, y como los jueces de allí son competentes para conocer, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que les dé el trámite correspondiente, pues no era procedente que dicho juzgado se despojara de su competencia. Conforme con lo anterior, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN contra la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA – IAC, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA y la CORPORACIÓN SALUDCOOP BOYACÁ, por lo que será aquél el órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: informar lo resuelto a los juzgados SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7