CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85860 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4010-2021 Radicación n.°85860 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado MAURICIO ANDRADE SANTAMARÍA, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FORERO contra la COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES - COOTRANSZIPA ASOCIACIÓN COOPERATIVA.
I.
ANTECEDENTES El 9 de junio del 2021, Mauricio Andrade Santamaría solicitó que se le aceptara su renuncia como abogado y se tramitara el incidente de regulación de honorarios por los servicios prestados a la parte demandada - Cooperativa Zipaquireña de Transportadores COOTRANSZIPA - Asociación Cooperativa. Fundamenta su solicitud teniendo en cuenta que: i) el 7 de diciembre de 2018, entre ACL Asociados LTDA y COOTRANSZIPA AC., se suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos, cuyo objeto se encuadraba en “ prestar los servicios de Asesoría Jurídica ilimitada y permanente ”; ii) el 16 de enero de 2020, la Compañía COOTRANSZIPA otorgó poder al doctor Mauricio Andrade Santamaría, iii) el 28 de mayo del 2021, la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios jurídicos con ACL Asociados LTDA. II.
CONSIDERACIONES En criterio de esta Corporación, cuando se presenta una solicitud de regulación de honorarios en el trámite del recurso extraordinario de casación, procede su rechazo, toda vez que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de los siguientes asuntos: el recurso de casación, el de anulación de laudos que traten conflictos económicos, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación y, el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial; sin que tal normativa consagre la facultad expresa en cabeza de esta Corporación para conocer del trámite del incidente de regulación de honorarios pretendido.
No obstante, el caso bajo estudio merece especial atención, toda vez que, de lo que obra en el expediente se observa que durante las instancias del proceso ordinario la empresa de transportes estaba representada por un apoderado distinto y, fue solo hasta el trámite del recurso extraordinario de casación que se le otorgó, por primera vez, poder especial, amplio y suficiente al doctor Mauricio Andrade Santamaría, quien presentó el escrito de oposición. El trámite del incidente de regulación de honorarios es facultativo y se adelanta bajo las directrices del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, dicha norma señala: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (Subrayado por fuera del texto original) […] Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ SC AC4063-2019 se pronunció en el siguiente sentido: A partir de lo que disponía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en torno al finiquito del poder, que básicamente es similar a la regulación actual, la Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).
Así las cosas, es posible afirmar que, excepcionalmente, la Sala es competente para conocer del incidente de regulación de honorarios cuando en el trámite del recurso de casación se otorga poder por primera vez a un abogado y, allí mismo se le revoca, con lo cual se recoge cualquier criterio en contrario, se insiste, para estos específicos casos.
Ahora bien, resulta necesario verificar si con la documentación que obra en el expediente se cumple con las directrices anteriormente citadas a fin de dar trámite al incidente formulado. Al respecto, es importante señalar que el parágrafo de la cláusula primera del contrato suscrito entre ACL Asociados LTDA y COOTRANSZIPA establece que: Parágrafo.
No se encuentra incluido dentro del objeto del presente contrato y los servicios prestados, el de representación en procesos judiciales de cualquier índole. Pese lo anterior, en el año 2020, una vez admitido el recurso extraordinario de casación, la representante legal de la Cooperativa Zipaquireña de Transportes le otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Mauricio Santamaría, quien, según se verifica en el expediente, es apoderado, miembro de ACL Group.
En este sentido, se evidencia la existencia de dos situaciones diferentes. Por un lado, la prestación de servicios en virtud del contrato pactado entre ACL Asociados LTDA y COOTRANSZIPA AC y, por el otro, la representación judicial con ocasión del poder otorgado al doctor Mauricio Andrade Santamaría. En cuanto a la primera situación, se observa que, mediante escrito que obra en el expediente, aportado por quien propuso el incidente, la empresa COOTRANSZIPA finalizó, de manera unilateral, el contrato de prestación de servicios jurídicos.
Sin embargo, es claro que éste no puede entenderse, a su vez, como revocatoria del poder otorgado al doctor Mauricio Santamaría. En síntesis, con la terminación del contrato de servicios jurídicos únicamente se puso fin a la relación de asesoría entre ACL Asociados LTDA y COOTRANSZIPA, pues para poder dar por terminada la representación judicial en este proceso, es necesario observar el artículo 76 precitado que establece que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado.
De esta manera, al no configurarse el presupuesto inicial de que trata el mencionado artículo, referente a la revocatoria del poder de manera expresa o táctica según quedó arriba explicado, el apoderado no se encuentra legitimado para solicitar la regulación de honorarios al interior de este proceso, por lo que deberá rechazarse de plano la misma, sin perjuicio de que pueda acudir ante el juez laboral para el cobro de los mismos en proceso diferente.
Por otro lado, téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Mauricio Andrade Santamaría al poder otorgado por la Cooperativa Zipaquireña de Transportadores – Cootranszipa. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por el doctor Mauricio Andrade Santamaría, al poder otorgado por la Cooperativa Zipaquireña de Transportadores – Cootranszipa.
TERCERO: CONTINUAR con el trámite del recurso de casación.
CUARTO: Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00