CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL401-2023 Radicación n. °96846 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa ANTONIO MARÍA MELO TUNJANO. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la ANTONIO MARÍA MELO TUNJANO, a fin que se libre Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento de pago por la suma total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($5.879.963), desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($3.642.863), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria; y el valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($2.237.100), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; de igual forma, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto de 29 de julio de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] «se observa que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de demanda ejecutiva, pretende que se libre mandamiento de pago en contra de ANTONIO MARIA MELO TUNJANO., por la suma de tres millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($3.642.863) correspondiente a los aportes adeudados con motivo de la afiliación al sistema de seguridad social en pensión de los trabajadores a su cargo; así como los intereses moratorios que se llegaren a causar.
(negrilla dentro del texto). Al Respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que la competencia Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 3 estará determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo señaló, entre otras, en las providencias AL229-2021 del 3 de febrero de 2021, AL3663-2021 del 18 de agosto de 2021 y AL3662-2021 del 18 de agosto de 2021 […] En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Protección SA es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal.
Razón por la cual es claro que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín». De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, a través de providencia del 3 de octubre de 2022, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […] «La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., actuando en causa propia presentó demanda ejecutiva singular en contra de ING ARANGO CIA S.A.S., siendo esta repartida al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., quien por auto del 29 de julio de 2022, declaró no tener competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Ahora bien, el argumento adoptado por el despacho que declaró la falta de competencia radica en que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín y que las acciones cobro fueron gestionadas desde la misma ciudad.
Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 4 Por esta razón manifiesta que la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., sino en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y por tal motivo ordenó remitir el expediente con destino al mismo. Pues bien, la tesis en que se soportó la decisión el juez para ordenar la remisión del asunto a esta judicatura, fue recientemente modulada por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto AL1396-2022 Radicación No.92670, indicó, que la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social, es la del domicilio de la entidad de la seguridad social o del sitio donde se profirió resolución o título ejecutivo» […] …De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) Radicación N° 92670 SCLAJPT-06 V.00 5 el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo […] En el presente asunto, la ejecutante teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolución de cobro, decidió acudir a este último, por lo que el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. si era competente para conocer del asunto, por lo que se propondrá conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha Colegiatura, determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso ejecutivo laboral […]» En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que tanto el domicilio principal de la entidad ejecutante, como el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro, se ubican en Medellín, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar en el que se adelantaron las acciones de cobro, pues a su juicio, de conformidad con el título ejecutivo que obra en el expediente, dichas actuaciones se surtieron en Bogotá, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.
Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 6 Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, AL3473-2021, AL5527-2022, AL5498-2022 en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 8 expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N°14318-22, visible a folio 9 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es la ciudad de Bogotá; y, por otro lado, la información visible a folio 27 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 9 posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Ante dicha situación, se considera oportuno advertir, que respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, en tanto que ambos despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto (el de Medellín, por encontrarse ubicado en el domicilio de la entidad ejecutante y el de Bogotá por ser el lugar en donde se expidió el título ejecutivo); y, siendo que, este último lugar confluye con el de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A en contra de la ANTONIO MARÍA MELO TUNJANO, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 96846 SCLAJPT-06 V.00 12 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01