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AL4009-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2067 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1886Ley 165 de 1941Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4009-2022 Radicación n.° 76915 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de las sentencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO, CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 2 LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 3 FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO, ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 4 ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ, JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO FURNIELES RIVERA, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA, ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN, ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN, SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN, JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS, LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 5 HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR, GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA, GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO, PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia CSJ SL4293-2020 del 26 de octubre de 2020, la Corte casó la decisión proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al concluir que trasgredió la normativa sustantiva denunciada en casación, por las razones que a continuación se sintetizan: Al analizar el primer cargo, dirigido por la vía de puro derecho, la Sala, tras estudiar la características, naturaleza, efectos e hipótesis de incidencia del instituto jurídico – laboral de la unidad de empresa y definir su aplicación a Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 6 relaciones laborales oficiales, concluyó que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, porque, en síntesis: La unidad de empresa, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa» (que está conformada por la matriz y las filiales o subsidiarias), de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce, en la práctica, en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada a los trabajadores de la matriz.

Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio y del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias».

Así mismo, en el segundo cargo, dirigido por la vía Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 7 indirecta, la Sala encontró demostrados los errores de hecho que se increparon al juez de la alzada, al no dar por demostrado, estándolo, que entre la EADE ESP y EPM ESP operó la sustitución patronal convencional, teniendo en cuenta que: i) se garantizó la continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleadora, a través de un tercero, «[…] hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P.», como una estrategia para disfrazar la posibilidad de continuar la relación laboral con los demandantes; ii) operó el cambio de empleador y, iii) atendiendo a la aplicación de las normas extralegales estudiadas, también se verificó el presupuesto de continuidad en la prestación de los servicios por los trabajadores.

Por consiguiente, casó la sentencia recurrida y, para mejor proveer en sede de instancia, dada la presentación de múltiples memoriales relacionados con hechos sobrevivientes, procedió a decretar pruebas de oficio. Trámite de instancia ante la Corte. Mediante memorial visible a folio 587 y 588 del cuaderno de la Corporación, el apoderado de los demandantes solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Sala el 26 de octubre de 2020, por cuanto se incurrió en errores de digitación en los nombres de los señores Heriberto Furnieles Rivera y Pedro Luis Oliveros Urrego y en la cédula de la señora Nohora Lucía Zuluaga Alzate.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 8 Por medio de escrito de folios 608 a 653, ib, la Registraduría dio respuesta al requerimiento dispuesto en casación; lo mismo hizo EMP a través de memorial de folios 654 a 660 ib y anexó los documentos de folios 661 a 841, ibidem. De tales medios de prueba se corrió el traslado legal, sin presentarse objeción alguna (f.° 842, ib).

A través de comunicación de folio 844 a 848, ibidem, EPM ESP adujo la existencia de otros hechos sobrevinientes y, para el efecto, aportó: i) copia del acta de declaratoria de interdicción mental del señor Edgar Augusto Jaramillo Muñoz; ii) el registro civil de defunción de José de los Santos Garay Rivas y, iii) la certificación de reconocimiento pensional del señor Enrique Arenas Berrío (f.° 844, ib).

En el auto CSJ AL3619-2021, se ordenó la corrección de la sentencia por error de transcripción o palabras, así como oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la EADE ESP, para que informara el valor pagado a algunos demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, entre el 30 de abril de 2005 y el 25 de junio de 2007 (f.° 856 a 858, ibidem).

Corrido el término de ejecutoria de esa providencia, en memorial de folio 862 vto ib, el BBVA dio respuesta al anterior requerimiento, aduciendo no poseer información acerca del pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los convocantes. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 9 Dentro del traslado, la parte accionante allegó memorial de folio 865, ib., en el que informó no haber recibido pago alguno por parte del PAR EADE (f.° 865, ibidem).

A través de escrito de folios 867 a 868, ibidem, EPM ESP dio a conocer la liquidación de los valores a pagar a los demandantes dentro del proceso rad. 05001310500520060100400, para lo cual anexó el documento de folio 870, ib, los cuales serían consignados en la cuenta de depósitos judiciales. De tales medios de prueba también se corrió traslado, sin que se presentara objeción (f.° 892 a 893, ibidem).

Posteriormente se allegó memorial de folio 895, ib, en el que EMP ESP dio cuenta del soporte del depósito judicial, respecto de los trabajadores que se relacionan a folio 899, ibidem. Mediante el auto del 17 de enero de 2022 (f.°908 a 910, ib), se decretó como prueba oficiosa la documental de folio 845 a 848 y 898 a 899, ibidem. Además, se ordenó oficiar a la Registraduría para que adicionara la información sobre la suspensión de derechos políticos del señor Julio César Londoño Muñoz y se requirió a algunos demandantes para que allegaran fotocopia de su cédula, atendidas las inconsistencias que fueron puestas de presente por la autoridad competente en el escrito de folios 608 a 653, ib.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 10 Por medio del escrito de folio 912 ibidem y los anexos de folios 917 a 924 ib, se dio cumplimiento a la orden anterior por parte de los accionantes y, a través de oficio de folio 928 a 933 ibidem, la Registraduría del Estado Civil allegó la información que se le solicitó frente a la sanción penal del señor Londoño Muñoz.

De las anteriores pruebas igualmente se corrió el traslado respectivo, guardando silencio ambas partes (f.° 954, ibidem). Sentencia de instancia. A través de providencia CSJ SL1862-2022, actuando como Tribunal de instancia, la Corte, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2014, que ordenó el reintegro de todos los demandantes, con excepción del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos, únicamente en relación con lo siguiente: a) DECLARAR OFICIOSAMENTE PROBADA la excepción de cosa juzgada, en relación con MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE y LUIS DARÍA TORRES VERA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, ABSOLVER a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra por los citados señores. b) NEGAR el reintegro de LUZ HELENA SALGADO MEJÍA, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ y LUIS ARNULFO GÓEZ, debido a la incompatibilidad entre la pensión extralegal que disfrutan y la restitución de su empleo. c) LIMITAR el reintegro de los señores LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO, IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ENRIQUE ARENAS BERRÍO, RAMIRO BEDOYA, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 11 HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, DAVID ANTONIO GARVIRIA ÁLVAREZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ y GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, a la fecha de disfrute de la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. d) LIMITAR el reintegro de los señores JAIRO ALONSO PALACIO TORO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, VÍCTOR YERENA BALASNOA y HELIODORO CHICA RAMÍREZ, a la calenda de su fallecimiento, al tenor de lo considerado en esta providencia. e) ORDENAR el reintegro de los señores SERGIO DE JESÚS HERRERA Y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO hasta la fecha de ingreso de su actual empleo en EPM ESP, sólo si este es superior en categoría y beneficios económicos al cargo que desempeñaron al momento de su despido injusto.

De lo contrario, OTORGAR PLENO EFECTOS A ESTA ORDEN (sin limitación en el tiempo), autorizando a la convocada a descontar lo cancelado por concepto de créditos laborales y de seguridad social, en virtud de la prestación de servicios como «Oficial conductor operación y mantenimiento de energía» y «tecnólogo operación y mantenimiento y servicios», respectivamente. f) DISPONER que, en relación con el reintegro de los señores LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA Y OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, que la demandada deberá descontar los valores cancelados mediante depósito judicial, por concepto de créditos laborales y de seguridad social, según la certificación de folio 870, del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 12 g) LIMITAR la orden de reintegro a la fecha de adquisición de la edad de retiro forzoso de los convocantes, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto del primer proveído, en cuando condenó a la demandada a pagar a los accionantes los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, para en su lugar, ordenar que tales pagos estén limitados a los demandantes, fechas y circunstancias descritas en el ordinal de precedencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto del primer proveído, en cuando condenó a la demandada a pagar a los reclamantes los aportes al sistema integral de seguridad social y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados, para en su lugar, disponer que ese pago esté limitado a los actores, fechas y circunstancias descritas en el ordinal primero de esta decisión.

CUARTO: ADICIONAR el ordinal séptimo, en el sentido de también autorizar a la accionada realizar los descuentos descritos en el ordinal primero de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.

SEXTO: Costas como se dijo en la considerativa. Para el efecto, la Sala, en el marco del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, indicó que resultaba «suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casación, pues al decidir el primer y segundo ataque dentro del recurso extraordinario, […] respondió con suficiencia los razonamientos planteados en la alzada, dada su similitud con los esbozados en el escrito de oposición», razón por la cual procedió a rememorar de manera suscita lo allí decidido, armonizándolo con lo indicado por el primer juez y el recurso de apelación. No obstante, atendiendo la existencia de hechos Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 13 modificativos o extintivos del derecho discutido, que ocurrieron después de la demanda y que, conforme al artículo 281 del CGP, en relación con los artículos 145 del CPTSS y 61 del mismo estatuto, fueron probados y alegados por la empresa, así como otros que «[…] la ley permit[e] considerarlo[s] de oficio», la Corporación procedió a estudiarlos y decidir, en el contexto de estos, la procedencia y/o limitación de la orden dispuesta por el primer fallador.

Solicitud de nulidad La accionada solicita que se declarara la nulidad de las sentencias que emitió la Corporación, pues, a su juicio, al tenor de los artículos 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 133 del CGP, no tenía competencia funcional para proferirlas.

Para el efecto, argumenta que la Sala «excedió los límites de su competencia al proferir una providencia que carece de antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde […]» a: i) la extensión del alcance de la unidad de empresa al sector público y, ii) la «modificación en el alcance y los efectos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, respecto a la extensión de las prerrogativas de la empresa matriz a las filiales o subordinadas».

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 14 Indica que la Corporación creó una nueva jurisprudencia en torno a la unidad de empresa en el sector público y modificó el precedente sobre al alcance del artículo 194 del CST «cuando de manera clara y contundente la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente han indicado que era dable aplicar la convención colectiva vigente en una empresa supuestamente filial – liquidada, a una matriz o principal».

Denota que aunque «no […] desconoce y […] tiene plenamente claro que el asunto de la declaratoria de unidad de empresa se viene debatiendo desde la primera instancia y a través de ese instrumento no se pretende negar que puede o no ser analizada la posibilidad de extender sus efectos al sector público», es un aspecto que debía «esclarecer el juez competente, esto es, la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia», pues la decisión adoptada por su homóloga de descongestión vulneraría su debido proceso, en razón a que «genera un escenario completamente reciente, que vinculará a las demás empresas del Estado que sean parte de grupos empresariales».

Afirma que en la lectura que la Corte hizo al artículo 194 del CST, modificó su alcance y «no solo desconoc[ió] la jurisprudencia laboral vigente sino también la literalidad de la norma constitucional declarada exequible», al concluir […] que en garantía de los derechos de los trabajadores era posible aplicar la convención colectiva de una entidad supuestamente filial a una empresa matriz, puesto que a pesar de que dicho precepto dispone que la aplicación de los salarios y prestaciones, sólo se hace desde la matriz a las filiales, la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 15 naturaleza garantista y social del derecho laboral hacía posible aplicar inversamente los efectos del artículo 194 enunciado.

Lo anterior, a pesar de que […] es imperativo aclarar que el artículo 194 del Código Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 es claro en su regulación, no da lugar a conclusiones diferentes y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por tanto, el hecho de que la Sala de Descongestión Laboral número 2 de la Corte Suprema no comparte la finalidad de la disposición, no es óbice para generar un nuevo escenario jurisprudencial. […] Máxime si las competencias conferidas en la Ley 1781 de 2016 le impedían fundar tal pronunciamiento, el cual además pone en peligro la existencia y el patrimonio no sólo de la empresa accionada sino también del Estado, así como crea un escenario de inestabilidad e inseguridad jurídica al interior de la jurisdicción al dar viabilidad a la aplicación de convenciones colectivas en las empresas matrices que han sido firmadas al interior de las filiales, con las implicaciones que ello puede generar, cuando la norma expresamente dispone lo contrario, que los salarios y prestaciones extralegales que rijan al momento de declararse la unidad de empresa en la principal solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias.

Dice que el entendimiento que cuestiona es contrario a las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad 32212, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, reiterado en el fallo CSJ SL25966- 2016, según las cuales «el artículo en efecto pretende amparar a los empleados de los efectos del fraccionamiento de una compañía en varias menores para evitar el reconocimiento de las prerrogativas concedidas en la gestora del grupo».

Aduce que la Sala pasó por alto, que conforme a las sentencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL1361-2018, existía imposibilidad para ampliar los efectos de la convención a la matriz, porque la filial no se vinculó al proceso, al haber sido liquidada en el 2007. Finalmente, solicita la intervención de la Sala Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 16 Permanente, atendiendo las implicaciones económicas de la sentencia proferida, respecto de la cual solicita la nulidad (f.° 987 a 995, cuaderno de la Corte).

Réplica. Los demandantes se oponen al incidente de nulidad, argumentado: i) Que la solicitud es extemporánea, porque, a pesar de que dice cuestionar las sentencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022, la incidentante centra su disenso respecto del primer fallo y no del segundo, ya que ambas decisiones son independientes y la última no crea o modifica regla alguna en relación con la inicial. ii) Que la solicitud no se soporta en ninguna causal expresa de nulidad, conforme lo exige el artículo 133 del CGP, por lo que debe ser rechazada de plano, máxime si la que se alega como constitucional, según la sentencia CSJ SL901-2022, solo opera por incorporación ilegal de las pruebas. iii) Que, si en gracia de discusión se admitiera que los cuestionamientos podrían dar lugar a una nulidad, la misma quedó convalidada, al tenor de los artículos 135 y 136 del CGP, pues la sentencia de casación con su correspondiente corrección, quedó ejecutoriada, en razón a que EPM actuó en varias oportunidades sin proponerla, así: «[…] en noviembre de 2020 (EPM aporta pruebas)» y el 30 de abril, 5 de mayo, 19 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 17 y 20 de octubre y 9 de noviembre de 2021, dicha entidad remitió sendos memoriales, por lo que, conforme a las providencias CSJ SL587-2021 y CSJ AL1036-2022, saneó cualquier irregularidad, por no ser alegada a tiempo.

Precisa que, con todo, el incidente de nulidad está fundamentado en premisas equivocadas, puesto que la Sala de Descongestión no modificó ni creó jurisprudencia, por el contrario, soportó su decisión en varias sentencias de la Sala Permanente y en otras del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Denotó que Con relación al alcance del artículo 194 del CST (punto cuestionado por la demandada) fue soportado en varias posturas de la Sala Plena de la Corte Suprema como son las siguientes: […] SL 3 de agosto de 2010 (rad 32060) CSJ 21 abr. 1994, rad. 6047, rememorada en las CSJ SL 16 dic. 2009, rad. 32212;

CSJ SL6228-2016 y CSJ SL15966-2016, que reiteró las reglas de las CSJ SL6228-2016 y CSJ SL6313-2016, CSJ SL 21 abr. 1994, rad. 6047, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL 16 dic. 2009, rad. 32212; CSJ SL6228-2016 y CSJ SL15966-2016, CSJ 23 agosto de 2006, rad. 27038, CSJ SL3597-2020. Es decir, lo que hizo la Sala de Descongestión fue aplicar al caso concreto las reglas derivadas de la jurisprudencia de la Sala Permanente, sin haberse apartado de la línea jurisprudencial trazada por esta.

No pudo ser más generosa en el respeto al precedente sobre el asunto (subrayado de la Corte). Expone que la empresa desconoce, a conveniencia, aspectos determinantes en la improcedencia de su reclamo, en razón a que: Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 18 1. En el proceso se discute la legalidad de los despidos de los trabajadores de la EADE, por lo que la unidad de empresa debe analizarse a la fecha de su ocurrencia, es decir para la calenda en que dicha entidad existía. 2.

Las sentencias citadas en el incidente de nulidad resolvieron asuntos diferentes al presente y «las lecturas a las sentencias 16319-2001, SL15966-2016, SL6228-2016 y SL1361-2018 no arroja coincidencia con las afirmaciones contenidas en el escrito de petición de nulidad». 3. La Sala de Casación Civil como juez constitucional, en sentencia CSJ STC4459-2020, en un asunto idéntico ordenó «a su homóloga Laboral que dictara una nueva providencia al considerar que se debía respetar el precedente que ordenaba el reintegro de un extrabajador de EADE a EPM».

Denota que, por tanto, la petente busca revivir instancias agotadas, máxime si la decisión del cargo segundo, esto es, la referente a la sustitución patronal, sostiene la de reintegro, por lo que cualquier debate en relación con la unidad de empresa resultaría irrelevante. Aduce que tampoco es admisible el reclamo de remisión a la Sala permanente de la Corte, porque, conforme a las decisiones CSJ AL5848-2021 y CSJ AL1504-2022, esa Corporación no es superior de las Salas de Descongestión y, al tenor de la Ley 1781 de 2016, dicho trámite procede solo ocurre cuando por mayoría de sus integrantes, consideran Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 19 procedente un cambio de jurisprudencia o la necesidad de crear una nueva.

Manifiesta que, por otro lado, es irreal el daño que propone la accionada, en torno a la aplicación de la jurisprudencia de la EADE a su personal, puesto que existen otros procesos judiciales que así lo han ordenado, sin que exista objeción al respecto, como puede colegirse de los siguientes: 1. SL20195-2017, JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA. 2.

SL5077-2018, VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO, JAIRO JULIO SALAZAR RESTREPO, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO, LUIS ALBERTO RAMÍREZ y JAIME ALONSO MOLINA RESTREPO. 3. SL1805-2018, LÍA PATRICIA MARÍN OROZCO. 4.SL4221-2019, ELKÍN ANTONIO RESTREPO BUSTAMANTE. 5. SL752-2019, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE. 6. SL3258-2020, LUIS DARÍO TORRES VERA. 7.

STC4459-2020, LUIS DARÍO TORRES VERA (mayúscula texto original). Plantea como argumentos complementarios los siguientes: i) Que el régimen de nulidades es preclusivo, por lo que el interesado debe proponerla de manera inmediata, so pena de su saneamiento, lo que ocurrió en el asunto, según el artículo 136 del CGP, en razón a que la empresa demandada, sin cuestionar la validez del fallo de casación, actuó reiterativamente sin alegar la supuesta causal, pues fue en Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 20 esa etapa procesal que se abordó de manera integral el tema discutido. ii) Que el instituto que se reclama no puede ser utilizado para controvertir la decisión de fondo de los jueces, porque, conforme al artículo 285 del CGP, no son revocables y reformables por quien las pronunció. iii) Que en la providencia CSJ AL510-2022, la Corte distinguió entre la sentencia de casación y la sustitutiva y en la CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 44094, indicó que las nulidades no pueden ser utilizadas para controvertir los razonamientos de hecho y derecho de los fallos judiciales, lo que también tiene soporte en la doctrina civil.

Añade que desde la decisión CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333, el juez límite tiene establecido que el régimen de nulidades es restrictivo; que cuando se alega bajo el concepto de nulidad constitucional se persiguen propósitos distintos, como es, en el caso, la modificación de la sentencia por parte de quien la profirió, por tanto, no es un mecanismo idóneo para solucionar controversias superadas; que el incidente propuesto no se encuentra subsumido en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP y el fallo sobre el que se solicita la nulidad se fundamentó en precedentes de la Sala Laboral permanente, como con rigor quedó consignado. iv) Que si eventualmente se considerara que la Corporación adoptó una decisión nueva en punto de la unidad de empresa, no es suficiente para anular la decisión, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 21 porque la mantendría por sí sola, con la decisión adoptada en el segundo cargo, el cual no fue objeto de reproche.

Con base en lo anterior, solicita se desestime el incidente y se condene en costas procesales a EPM (f.° 1101- 1109, ibidem). II. CONSIDERACIONES Importa recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.

Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.

En consecuencia, emerge en evidente la importancia Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 22 que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.

Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 23 carezca de legitimación» y, recientemente en la providencia CSJ 648-2022, se orientó: […] […] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. […].

Rememora la Sala las anteriores reglas, porque en el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada debido a que, aunque el peticionario alega la configuración de la primera de las causales de nulidad, esto es, la falta de jurisdicción o competencia, como guardando fidelidad al principio de taxatividad, los argumentos que aduce para cimentar su solicitud, no la configuran.

Así se dice, porque la Corporación, para el momento en Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 24 que profirió las sentencias CSJ SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL1862-2022 (en sede de instancia), estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.

En efecto, la Sala revisó la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron Óscar Elías Arboleda Lopera y otros contra EPM ESP, para que, previa declaratoria de la unidad de empresa o, en subsidio, la sustitución patronal con la EADE ESP (extinta para la fecha del trámite procesal), se tuviera como ineficaces sus despidos y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, es decir, realizó su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley.

Además, como juez límite en la materia, obró en perspectiva de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, el proceso seguido por los accionantes, superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual, no podría señalarse que la sentencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, es inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 25 la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.

De otra parte, como la Corte halló próspera la acusación, procedió a quebrar la segunda decisión y como consecuencia de ello, con ocasión de la competencia asignada en el artículo 66A del CPTSS, desató la impugnación presentada por la demandada. Lo anterior significa que bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior.

Ahora, no pasa por alto la Sala que para sustentar la invalidez de los pronunciamientos, la peticionaria acudió al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente: Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Parágrafo. [ ] Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

Sin embargo, al respecto se impone precisarle, que tal precepto no consagra, como al parecer lo entiende, una Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 26 causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de esta Corporación, en tanto que lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir si remite el proceso asignado a su conocimiento.

Sobre ese trámite, de naturaleza estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia CC SU113-2018, precisó: […] oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos. 8.15.

Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc, 8.16.

En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral. No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente.

Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida”. […] Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 27 ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente.

De donde, si lo que pretendía el reclamante, como lo hace, era solicitar la remisión del expediente a la Sala Permanente, para que fuera quien definiera los efectos de la unidad de empresa en el sector oficial, aspecto que fue objeto de controversia desde la instancia inicial, no podía, por virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales, aducir sus argumentos con posterioridad a la emisión de la sentencia de casación, menos aún, intentar darle apariencia de oportunidad a alegaciones extemporáneas, después de la sentencia de instancia, utilizando un instituto que únicamente tiene como finalidad derruir actuaciones abiertamente inválidas.

En efecto, huelga recordar que la Corte Suprema de Justicia dirime los asuntos que son de su competencia desde dos roles consecuentes y algunas veces concomitantes, pero, también, plenamente diferenciados y preclusivos el uno respecto del otro. El primero, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le correspondía a la Sala proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsaba, quebraba o, en otras palabras, casaba la sentencia emitida por el Tribunal.

El segundo, que se habilita una vez se ha surtido la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 28 tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en la sentencia CSJ SL4084-2018, en el que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar, como tal, decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP, 2°, 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión. Así las cosas, cualquier reclamación, inclusive, de tratarse de una presunta nulidad ocurrida en la sentencia que profirió la Corte como juez de casación, precluyó en el momento mismo en el que se abrió la etapa procesal subsiguiente, en aras de definir el asunto en sede de Tribunal.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al razonar sobre un presunto vicio vulneratorio del debido proceso, ocurrido en la sentencia, con sujeción al principio fundamental del derecho adjetivo de preclusividad, según el cual, «los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada», so pena de no ser atendidos, expuso, que «por motivos de interés general» era imprescindible «limitar» el tiempo en el cual el reclamante acudiera a una solicitud semejante, indicando que en aplicación directa del artículo 29 de la CP, solo podría ser tres días subsiguientes a la notificación de la decisión. Así lo consideró en la decisión CC A235-2002, al referir, [ ] Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 29 debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela.

A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho. “En este sentido esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en que se señaló: “La Corte encuentra que las irregularidades que en este momento pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional.

De otra parte, como perentoriamente lo prescribe el artículo 49 antes transcrito, la nulidad originada en el trámite procesal, sólo puede ser alegada antes de proferirse el fallo. Y en lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto prevén causa alguna de nulidad, la Corte, aplicando directamente el artículo 29 superior, ha reconocido la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.

En estos casos, por la naturaleza de las cosas, la referida nulidad debe proponerse posteriormente al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, surtida por edicto”. (Lo resaltado en negrilla es fuera de texto). “Observa la Sala que en dicha oportunidad la Corte señaló el término en que procedía proponer la nulidad derivada de la sentencia sin expresar los motivos y razonamientos que la llevaron a establecer dicho término. Por lo tanto, en esta ocasión se hará un análisis juicioso de las razones jurídicas que llevan a la Sala a reiterar y confirmar que dicho término debe aplicarse a las solicitudes de nulidad originadas en las sentencias proferidas por esta Corporación. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 30 Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa.

El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.[3] Debe señalarse por la Sala, que todo silencio del legislador sobre los trámites en los procedimientos judiciales se puede suplir con las disposiciones, que rigen el trámite común a todos los juicios: contencioso administrativos, laborales, civiles o penales, en cuanto sean aplicables, por cuanto el ordenamiento jurídico permite al juez suplir la ausencia de regulaciones o lagunas legislativos a través del método de auto-integración; es decir, los vacíos legales debe colmarlos el intérprete según el caso con base en la analogía o en los principios generales del derecho.

De acuerdo a la doctrina, mediante la analogía se trata de elaborar una norma jurídica para regular un caso imprevisto en la ley, pero con fundamento en la misma ley. La analogía representa pues, una extensión de la ley a otros casos diferentes a los expresamente previstos, pero, que son similares o semejantes a estos. Es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso (subrayas fuera del original).

Adicionalmente, en relación con el mismo principio, la https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2002/A235-02.htm#_ftn3 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 31 Corte, en la providencia CSJ AL2763-2017, expuso que «[ ] la preclusión de las etapas procesales, [ ], cumple una función de orden público en cuanto sus consecuencias se concretan en la credibilidad, respeto y seriedad de la función jurisdiccional».

Y agregó: [ ] La preclusión opera para los distintos actores del proceso judicial, y en principio se concentran en el juez y en las partes, en la medida que la ley procesal laboral fija los límites de unos y otros en cuanto a las oportunidades en que pueden ejercer su naturaleza como tal frente a las distintas etapas procesales. En ese contexto, con sujeción al principio procesal en comento, la Sala advierte un impedimento adicional para rechazar dicho reclamo, toda vez que, conforme a los incisos 2° y 4° del artículo 135 del CGP, en armonía con el numeral 1° del 136, ibidem, fue propuesto inoportunamente.

Además, de haber existido alguna irregularidad, que no es el caso, fue saneada, porque como lo aducen los actores, los motivos en que se funda el reclamo de Empresas Públicas de Medellín ESP, atañen exclusivamente con la decisión adoptada por la Corporación en la providencia de casación CSJ SL4293-2020, en concreto, con lo atinente a la decisión del primer cargo, en la que la Corte, son sujeción al marco de competencia atrás aludido, analizó la legalidad del fallo del Tribunal en punto de la interpretación del artículo 194 del CST y, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la opositora, al tenor del artículo 48 del CPTSS, respondió cada uno de los motivos que aquella entidad presentó como réplica al control rogado que se le reclamaba.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 32 En ese contexto, como con diafanidad se dejó consignado en la providencia de instancia, para resolver la alzada, «dada su similitud con los esbozados en el escrito de oposición», «resulta[ba] suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casación […]», contexto en el cual, para mayor claridad y trasparencia de su decisión y a fin de materializar el derecho fundamental de acceso a la justicia de las partes, según el artículo 48 del CPTSS, en razón al paso del tiempo que trascurrió entre el fallo no ordinario y la que se proferiría como Tribunal (lo que se debió a la facultad oficiosa en el decreto de prueba que se desplegó para dilucidar los hechos sobrevivientes que le fueron puestos en conocimiento, de manera preponderante, por la incidentante), procedió a hacer una síntesis de las razones que condujeron a quebrar la segunda sentencia, que, se resalta, había sido revocatoria del primer fallo, el cual, por los motivos expuestos como juez límite, sería confirmado.

En otras palabras, la Sala en calidad de juez ordinario laboral no incorporó planteamientos nuevos que soportaran la decisión respecto de la cual se solicita su anulación. Por tanto, teniendo en cuenta que la empresa luego de notificada y ejecutoriada la sentencia de casación, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2020 (f.° 559, cuaderno de la Corte)1, realizó múltiples actuaciones (f.° 654 a 660, 844 a 1 Conforme al artículo 286 del CGP, la corrección de errores aritméticos o de palabras, puede hacerse en cualquier tiempo, por lo que no tiene incidencia en la ejecutoria de la sentencia. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 33 848, 867 a 868, 895, ibidem), sin proponer el incidente de nulidad que, en forma inoportuna, plantea a través del escrito de folios 987 a 995 del cuaderno de la Corte, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 135 del CGP, carece de legitimación, pues, conforme a su tenor literal «No podrá alegar la nulidad quien […] después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», situación que, además, al tenor del inciso 4°, ibidem, en armonía con el numeral 1° del artículo 136, ib, conduciría a su saneamiento, teniendo en cuenta, se itera, que no existió una decisión por fuera del presupuesto de jurisdicción y competencia funcional.

Lo previo, porque, según el parágrafo del último precepto, solo son insaneables, «las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integralmente la respectiva instancia […]». De donde, con sujeción al inciso 4° del artículo 135 del CGP, corresponde a la Sala rechazar de plano la solicitud presentada.

Ahora, no se pasa por alto, que los juicios en que se funda la solicitud de anulación de las sentencias CSJ SL4903-2020 y CSJ SL1862-2022, atañen con el contenido y acierto de la decisión tomada por la Corporación y no, se resalta, con una alegación que evidencie la trasgresión de derechos constitucionales, que deba sanearse a través de la declaración de la nulidad.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 34 Tal la conclusión, en razón a que la reclamante se duele de que la Sala creó reglas jurisprudenciales en torno a la extensión de los efectos de la unidad de empresa al sector público y […] modificó el alcance del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo […], en el sentido de declarar que era dable extender los derechos de las empresas filiales a la matriz cuando la norma y los precedentes de la Sala Laboral Permanente son supremamente claros en disponer que los efectos del artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, generan la obligación de aplicar única y exclusivamente en las empresas filiales, las prerrogativas existentes en la compañía matriz siempre que se cumplan las condiciones anotadas en la norma (subrayado de la Corte).

Para el efecto, en relación con lo primero, plantea una inconformidad de fondo en torno a la tesis de la Corte, por considerar que no es admisible la concepción del instituto de unidad de empresas en el sector público, ya que «la creación de empresas con dineros y rubros estatales por mandato constitucional debe realizarse de manera reglada y de acuerdo con determinados requisitos legalmente establecidos» y «las funciones y cargos deben estar reglados en la norma (artículo 122 constitucional), así como los salarios y demás emolumentos que derivan de la prestación del servicio deben contar con la inclusión en la partida presupuestal de la entidad».

Y, frente a lo segundo, indicó que se modificó el precedente de la Sala Permanente y lo expuesto por la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 194 del CST. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 35 En relación con tales disensos, corresponde a la Corte puntualizar lo siguiente: i) Que aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto sentido no propone una cuestionamiento sobre la validez de los actos procesales realizados en sede extraordinaria, que es la esencia de ese instituto, sino que propone una crítica sustancial a la decisión judicial, lo que se asemeja a un recurso, para el caso, de reposición, el cual está vedado en el ordenamiento jurídico frente a las sentencias, pues conforme al artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo 285 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 145 del primer estatuto adjetivo, dicho medio de impugnación está limitado a los autos interlocutorios, en tanto que aquellas providencias «no [son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profirió».

En efecto, contrastado algunos de los argumentos del incidente con el fallo de casación, se advierte al rompe que controvierte las razones por las cuales la Sala, al analizar el instituto de unidad de empresa desde su concepción, finalidad y régimen jurídico, señaló que era aplicable a relaciones laborales de naturaleza privada y pública, lo que definió en el marco de reglas jurídicas y jurisprudenciales de la Sala Permanente de esta Corporación en armonía con las expuestas por el Juez Límite Constitucional y Administrativo, es decir, no creando una nueva postura en contravía de la vigente, como con error se alega, sino decidiendo el caso Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 36 sometido a control legal, a partir del desarrollo de la jurisprudencia vigente.

Dicha actuación de la Corte, en parte alguna puede ser considerada como trasgresora del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, pues no puede limitarse la función de la Sala de Descongestión a las decisiones que tengan exactitud fáctica y jurídica en procesos decididos con anterioridad por su homóloga Permanente, esto es, los que se limiten a un ejercicio de simple subsunción, pues haría imposible la finalidad para la cual fue concebida, que no es otra que, en el marco de la jurisprudencia vigente, decidir como juez límite laboral el recurso de casación que le sea remitido.

Por consiguiente, los cuestionamientos que propone EPM ESP, además de ser improcedentes, trasgreden principios constitucionales y legales que regulan la administración de justicia, particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias, la seguridad jurídica, la presunción de acierto y legalidad de los fallos judiciales, incluso los de casación, entre otros, al pretender abrir debates jurídicos concluidos. ii) Al hilo de lo previo, la censura introduce argumentos nuevos para soportar su tesis, al indicar que era imperativa la vinculación procesal de las personas que componen la unidad de empresa, pues dicha circunstancia no fue planteada en trámite de las instancias ni en casación, ya que la empresa demandada se limitó a señalar que para que Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 37 operara ese instituto, debía existir la matriz y la subordinada, razonamiento respecto al cual se pronunció la Corte, así: […] no pasa inadvertido la Sala que la opositora señaló que en el caso no es posible declarar la unidad de empresa, porque la EADE S. A. dejó de existir, debido a su liquidación, pero ese razonamiento no le impide casar la sentencia recurrida, porque, como lo tiene adoctrinado en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019, las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general.

Se destaca lo previo, porque como también se explicó en las sentencias CSJ SL4496-2018 y CSJ SL1361-2018, para que operen los efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en vigencia del vínculo laboral, por lo que, como con acierto lo razonó el Tribunal, los elementos configurativos de esa institución han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su empleadora existía […] (f.° 535, cuaderno de casación).

Por tanto, la petición sobre la que se discierne se sustenta, entre otros, sobre premisas nuevas, novedosas y sobre todo extemporáneas, que trasgreden los principios de lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS y el debido proceso del artículo 29 de la CP, puesto que sorprende a los demandantes, quienes en las instancias nunca pudieron enfrentar la controversia desde el norte que ahora el peticionario, a través de un incidente de nulidad, les plantea. iii) En armonía con lo anterior, la Sala decidió los conflictos de legalidad propuestos, con sujeción a la ley y la jurisprudencia (que hiló, armonizó y desarrolló con detalle), dando respuesta de fondo a cada uno de los Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 38 cuestionamientos sobre los cuales se cimienta el reclamo de nulidad.

Además, aunque la reclamante soporta la alegada variación jurisprudencial en el fallo CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 16319, en el que se declaró inestimable un recurso de casación, porque en la proposición jurídica se incorporan normas del Código Sustantivo del Trabajo en el marco un conflicto laboral de naturaleza pública, dicha decisión no tiene la fuerza para constituir un precedente en el caso, ya que la Corporación, en la sentencia CSJ SL4293-2020, se itera, trayendo a colación reglas jurisprudenciales que decidieron de fondo controversias sobre la extensión de institutos del derecho social previstos en ese compendio normativo, a las relaciones de trabajo del sector público, decidió de fondo el propuesto, en relación con lo cual, adicionó argumentos hermenéuticos que reafirmarían aquella postura, lo que de ninguna manera podría considerarse variación del precedente.

En efecto, en relación con ello la Sala argumentó: […] Ahora, como también lo previó la disposición previamente citada, dicha declaratoria tiene por objetivo «lograr el cumplimiento de leyes sociales», las cuales no se circunscriben, como lo refirió la réplica, a las relaciones obrero – patronales de carácter particular, sino que se extienden a las relaciones de empleo con el Estado.

Se dice lo último, porque a pesar de que los artículos 3° y 4° del CST, establecen como regla general, que dicho estatuto regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y «las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares», así como que las primeras, en relación con la administración pública y sus servidores, se reglamentan por «estatutos especiales», conforme lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 39 CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019, ello no es óbice para que, como excepción, institutos, principios y garantías de «las leyes sociales» les sean aplicables.

En efecto, la Corporación ha sido uniforme al explicar, que el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio de los servidores públicos, está previsto en las normas de empleo de la administración pública, particularmente, en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, tratándose de trabajadores oficiales, entre otras, en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Sin embargo, ello no impide que, por excepción, algunas instituciones del derecho laboral en general – derecho social, reguladas en el Código Sustantivo de Trabajo, le sean extensibles a los servidores públicos, como se ha explicado, por ejemplo, al aplicarse la figura de la prescripción del artículo 488 del estatuto mencionado, no empece a que dicha norma tenga su semejante en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como del artículo 151 del CPTSS.

Lo anterior, porque como se indicó en la sentencia CSJ SL3169- 2014, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41522, […] tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y la del Consejo de Estado3, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.

Así pues, las leyes 2 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 40 sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales» (negrita y subrayado del texto).

Adicionalmente, porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291 […] la similitud en el tratamiento que emana de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.

Con la precisión, resalta la Sala, que la anterior consideración se ha efectuado en aquellos casos en los que, para decidir un conflicto jurídico relacionado con el contrato de trabajo en el sector público, se aplican por los jueces de instancia, con error, normas sustantivas particulares, las cuales conceptualmente tienen semejanzas con aquellas que regulan el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, la anterior remembranza normativa y jurisprudencial permite inferir a la Corte, que es admisible aplicación de la figura jurídica de la unidad de empresa a relaciones laborales con el Estado, ya que, como ocurre, se itera, por ejemplo, con la figura de la prescripción, aquella es un instituto jurídico del derecho del trabajo, concebido para «lograr el cumplimiento de las leyes sociales» (ordinal 4° del artículo 194 del CST), las cuales «regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status», según lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-745-1999, se insiste.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 41 Además, porque como lo explicó ese alto Tribunal en la citada sentencia CC C-1185-2000, dicho instituto garantiza principios y prerrogativas constitucionales, atenientes a la igualdad de oportunidad para los trabajadores y la primacía de la realidad social sobre las formalidades, las cuales son extensibles a todas las relaciones laborales dentro de un Estado Social de Derecho.

Consideraciones a las que se suman otras razones de orden legal y constitucional para la extensión de la figura en comento al sector público, a saber: En primer lugar, porque la literalidad del artículo 194 del CST, incluye un componente de protección de derecho individual del trabajo y otro colectivo, cuando de manera expresa preceptúa: […] pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo.

Lo que significa que, conforme al artículo 3° del CSJ, en punto de la garantía de derechos extralegales, sus efectos se extenderían a los trabajadores oficiales. En segundo lugar, en razón a que la aplicación de reglas generales del derecho, como la prevista en el artículo 8° de la Ley 153 de 1886, así como del principio del artículo 19 del CST, atinentes a la aplicación analógica de normas, cuando existe vacío u omisión legislativa frente a instituciones como la que aquí se discierne, en relaciones laborales de carácter público.

Lo anterior, debido a que el vacío normativo, tratándose de derechos individuales, como se concluyó en la sentencia CC C- 1185-2000, «va en contravía de [las] pautas» trazadas por el constituyente en la concepción, promoción y garantía de los derechos sociales de la CN y, aunque en la providencia referida, se analizó en perspectiva de la abolición del artículo 194 del CST, dicha regla se extiende a su no aplicación y extensión a casos como el presente.

Se resalta lo último, porque para la Sala, la garantía analizada da efectividad a: i) los valores y principios del preámbulo y el artículo 1° de la CN, así como a los fines del Estado del artículo 2°, ibidem, concretamente, los concernientes con el aseguramiento del trabajo, la justicia y la igualdad, dentro de un orden económico y social justo; el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad y la promoción de la prosperidad general y el Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 42 aseguramiento de la convivencia pacífica en un orden democrático y justo. ii) Al trabajo en condiciones dignas y justas, como derecho y obligación social, que goza de la especial protección del Estado, según el artículo 25 Superior. iii) Al derecho de asociación sindical (artículo 39, ib), los mínimos fundamentales del artículo 53, ibidem, particularmente, se itera, el derecho a la igualdad de oportunidades y la primacía de la realidad, el derecho a la negociación colectiva del artículo 56, ib, el derecho de participación de los trabajadores en la gestión empresarial del artículo 57, ibidem, el interés social de la propiedad privada del artículo 5°, ib y el principio de buena fe del artículo 83, ibidem, entre otros.

En tercer lugar, porque es función de la Corte interpretar e integrar las normas del trabajo y la seguridad social, de acuerdo con los fines del Estado, los bienes jurídicos protegidos y la realidad social a la que se le aplica, que exigen del Juez laboral y de seguridad social un ejercicio intelectivo integral e imparcial, que materialice el efecto buscado a través de la Ley.

De ahí que, no siempre la lectura textual y aislada de la normativa, permita dar solución justa, legítima e incluso legal, a los conflictos jurídicos surtidos en el campo del derecho laboral y de seguridad social, pues corresponde a todas las instituciones del Estado garantizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico prevé, lo cual se logra, en la administración de justicia, a partir de un ejercicio independiente e imparcial en la aplicación y lectura de la ley, según los artículos 228, 229 y 230 de la CN, proceso intelectivo complejo que debe ser armónico con el sistema constitucional y legal, a efectos de garantizar no solo el derecho de acceso a la administración de justicia sino a la justicia misma.

En ese contexto, es imperativo para la Sala analizar la aplicación del artículo 194 del CST, en perspectiva de las nuevas realidades empresariales del Estado y los derechos sociales de sus servidores. Así se dice, pues con la descentralización funcional o por servicios que formalmente se introdujo con la reforma administrativa de 1968, a través de Decretos como 3130 del mismo año, se permitió la creación de entidades que ejercieran una actividad especializada, con autonomía financiera y administrativa, pasando el Estado de ser simple administrador de lo público, a empresario y gran empleador, por lo que empezó a adoptar políticas y a asumir actividades empresariales propias del sector privado, como ocurrió con la EADE S. A. ESP, en cuya existencia participaron capitales de naturaleza pública pero de origen diferente, que posteriormente, como da cuenta el Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 43 certificado de existencia y representación de folios 287 a 291, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad 2010-636, dieron lugar la consolidación de un grupo empresarial no particular.

Escenario novedoso que no podría la justicia social desconocer, para negar la aplicación de la figura de la unidad de empresa, por la ausencia de una norma en el régimen administrativo laboral, pues con ello se desconocerían para un sector de trabajadores, las garantías que con ella se protegen, en los términos atrás descritos. Así las cosas, teniendo claro que el artículo 194 del CST resulta extensible a los trabajadores oficiales, procede la Corte a analizar, en perspectiva de sus efectos, si el Colegiado incurrió en el error jurídico que se le increpa en el cargo […].

En síntesis, contrario a lo señalado por la petente, la decisión de la Corte se sujetó al precedente. iv) Por otro lado, en relación con la segunda inconformidad de la incidentante, relativa a la aplicación a la inversa de la regla del artículo 194 del CST, debe denotarse que tal disenso parte de una premisa falsa, puesto que en parte alguna la Corte admitió la extensión de los beneficios convencionales obtenidos por los trabajadores de la subordinada a los de la matriz, sino que señaló, se itera, desde la sistematicidad del ordenamiento jurídico y el instituto de unidad de empresa que, […] el artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa», que está conformada por la matriz y las filiales o subsidiarias, de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce en la práctica en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa, se resalta, la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada, a los trabajadores de la matriz.

Precisando, además que, lo anterior, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 44 […] sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias».

Aunado a lo previo, la censura increpa el desconocimiento de las reglas de la sentencia CSJ SL15966- 2016, en relación con las CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212 y CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060; sin embargo, por el contrario, el fallo de la Sala se acompasa de manera estricta con ella, en tanto recuerdan las exigencias para que exista una unidad de empresa y su concepción protectiva a los trabajadores, cuando existe fraccionamiento de capital.

Así mismo, aunque se discute la pretermisión de la sentencia CSJ SL1361-2018, respecto de la cual, se puntualiza, se hace una trascripción parcial no contextualizada, la misma fue fundamento del fallo del que se reclama su anulación, pues, contrario a lo expuesto por la incidentante, dicha providencia precisa que, para que operen los efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en vigencia del contrato de trabajo, regla que la Sala aplicó, para concluir que los elementos configurativos de esa institución han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su empleadora existía. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 45 Finalmente, no pasa desapercibida la Sala, que la solicitud de nulidad también alude a los efectos económicos del cumplimiento del fallo, en razón a que EPM ESP señala que el reintegro de los trabajadores «resulta excesivo e imposible para la entidad»; sin embargo, aún si se admitiera la postura de la petente, lo que no es posible, por lo atrás expuso, la ejecutividad de la sentencia se mantendría inalterable, puesto que la Sala, en sede extraordinaria y en instancia, atendiendo la postura adoptada por las partes y los argumentos sobre los cuales se fundaron las providencias ordinarias recurridas, decidió sobre la pretensión principal de la unidad de empresa y la subsidiaria de sustitución patronal, última no cuestionada en el incidente y que resultaría suficiente para mantener la conclusión de reincorporación laboral de los demandantes.

Por tanto, el incidente propuesto carecería de utilidad en relación con resultas de los conflictos de legalidad (casación) y jurídicos (sede de instancia), sobre los cuales se convocó la competencia de la Corte, pues el reintegro reclamado permanecería inalterable, máxime si se tiene en cuenta que, en relación con el segundo cargo y la pretensión subsidiaria, existía precedente exacto de la Sala Permanente en la providencia CSJ SL20195-2017, según quedó consignado en la CSJ SL4293-2020, objeto de la petición de anulación. En consecuencia, por lo explicado, pero principalmente lo primero, se impone el rechazo de la solicitud.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 46 Costas procesales a cargo de la incidentante a favor de los incidentados. Las agencias en derecho serán equivalentes a un salario mínimo mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en el proceso que le promovieron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO, CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA, LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 47 ARENAS BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 48 RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO, ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 49 LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ, JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO FURNIELES RIVERA, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA, ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN, ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN, SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN, JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS, LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 50 MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR, GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA, GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO, PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO.

Costas conforme a la motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-05 V.00 51