CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88082 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4009-2021 Radicación n.° 88082 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de «súplica» interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia AL2530-2021, en la que se dispuso no reponer el auto que rechazó la acción de revisión que presentó contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2017 y 10 de agosto de 2018 respectivamente, dentro del proceso promovido por CARLOS HERVEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 15 de julio de 2020, esta Sala inadmitió el recurso de revisión presentado por la parte recurrente, por cuanto se omitió allegar copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones judiciales que se impugnan, y para tal efecto se concedió un término de 5 días, so pena de que se rechazara el escrito.
En proveído AL813-2021, se rechazó la acción de revisión por cuanto dentro del término otorgado no se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral contra el que se dirige la acción, el cual venció el 9 de noviembre de 2020. Oportunamente, la accionante interpuso recurso de reposición con fundamento en que no se tuvo en cuenta que el 9 de febrero de 2021 «allegó copia del expediente judicial, señalando que en correo remitido del mismo 9 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia íntegra del expediente […]».
Sostiene que: «el acceso a la administración de justicia presupone un derecho fundamental, en el sentido que el Estado debe adoptar todas las medidas y herramientas necesarias, que permitan acceder a ella sin ninguna dificultad, permitiendo a sus ciudadanos materializar el derecho a la efectividad y goce del derecho reconocido […]» por lo que se debe admitir la acción. Considera que en el caso se está dando prelación al derecho procesal constituyendo un obstáculo para la materialización de los derechos a favor de su representada, «por lo que la decisión recurrida otorga una mayor prelación a la forma y no al asunto de fondo».
Estima que como ya se encuentra el expediente incorporado se debe proceder a decidir de fondo. Mediante auto AL2530-2021, no se repuso la providencia anterior, al considerar que: […]no se puede pretender que se inapliquen las normas que regulan el procedimiento, en este caso, el término para subsanar la demanda, con el argumento de que lo importante es la decisión de fondo, como si para llegar a ella no fuera necesario garantizar el debido proceso de las partes.
Si así fuera también existiría la posibilidad de desconocer los términos para la interposición de los recursos, la contestación de la demanda, el periodo probatorio, en fin, todas aquellas etapas probatorias que el legislador ha previsto como garantía de la igualdad de las partes en aras de un derecho sustancial que se hace efectivo a través de las instituciones procesales que son las mismas para todos.
En ese orden, la exigencia de la Sala de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y conceder un término para el efecto, no se puede calificar como un excesivo rigorismo, como tampoco resulta admisible permitir que las partes a su arbitrio decidan cuándo deben acatar las órdenes de los juzgadores, para el caso aportar los documentos necesarios para poder dar trámite a la acción instaurada, pues se insiste, si ello fuera dable también debería permitirse tal conducta de todos los intervinientes lo que fomentaría una caótica situación en el proceso.
El 30 de junio de la presente anualidad, la apoderada de la UGPP presentó recurso de «súplica», reiteró los argumentos expuestos en el de reposición y solicitó «se revoque la providencia recurrida, toda vez que efectivamente se aportó copia del expediente judicial junto destacando que en el término otorgado por su despacho para la subsanación, se aportó la gestión realizada por mi poderdante con el de fin de solicitar al despacho de origen la consecución del expediente judicial que sustenta el recurso de revisión situación que fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia».
II. CONSIDERACIONES Con respecto al recurso de súplica, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso éste procede « contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito, es claro que dicho recurso procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación; no obstante, tales presupuestos no se dan en el caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado por el accionante, por lo que no es procedente.
Ahora, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP y, se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna improcedente, por cuanto la señalada preceptiva, igualmente dispone: « El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
(Subraya la Sala). De ahí que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación lo decidido al resolver el recurso de reposición, además, porque el auto que se pretende controvertir no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión. Asimismo, en los fundamentos del recurso de súplica reprodujo los que esgrimió en la impugnación inicial.
Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de « súplica» interpuesto por la recurrente, contra el auto AL2530-2021, que negó la reposición interpuesta contra la providencia que rechazó el recurso de revisión formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2017 y 10 de agosto de 2018 respectivamente, dentro del proceso promovido por CARLOS HERVEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 5 SCLAJPT-09 V.00