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AL4007-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89083 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4007-2021 Radicación n.°89083 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de JOSÉ FLORENCIO PALACIOS CASTILLO contra la providencia CSJ AL2529-2021 proferida por esta Sala, en la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del proceso ordinario que promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA “COODETRANS PALMIRA LTDA”.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 17 de febrero de 2021, se admitió el recurso extraordinario de casación y se ordenó el traslado a la recurrente para su sustentación; se recibió dentro del término otorgado la demanda de casación y, con proveído de 2 de junio posterior, la Sala declaró desierto el recurso propuesto en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS.

El 1º de julio de este mismo año el apoderado de José Florencio Palacios Castillo interpuso recurso de reposición, pues después de citar el artículo 90 del CPTSS indicó que dichos requisitos los cumplió y, acto seguido manifestó: Respecto de que no es viable el estudio de la demanda de Casación en esta sede por tratarse de prueba testimonial, quiero manifestar al Honorable Magistrado Ponente y demás compañeros de Sala que, de acuerdo a sendos fallos de la Honorable Corte, es procedente efectuar el estudio de la presente demanda, cuando es evidente el error de hecho, como en este caso ocurrió, aun cuando dicho error provenga de una prueba testimonial.

El suscrito precisó los errores cometidos por la Magistrada y efectivamente demostré la contradicción del defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, indicando las erróneamente apreciadas. Declarar desierto el recurso de Casación, además de ser discriminatorio, es violatorio de los derechos del ex trabajador JOSÉ FLORENCIO PALACIOS CASTILLO, quien según la constitución es sujeto de especial protección y ante su incapacidad económica la exigencia de la Técnica en la demanda de Casación Laboral, se torna hostil en términos de acceso a la justicia para la materialización de su derecho.

En Colombia el demandante en asuntos laborales es una persona de escasos recursos y sin posibilidad de contratar a un abogado experto en Casación Laboral, el cual cobra por hacer una demanda entre $20.000.000 y $30.000.000, los cuales se deben pagar anticipadamente el 50% y, al final de la demanda la otra parte; al ex trabajador no tener recursos económicos para pagarle de entrada, pierde la oportunidad de hacer posible su derecho.

En el asunto materia de la demanda, el señor JOSÉ FLORENCIO PALACIOS CASTILLO, fue contratado por la empresa demandada de manera verbal; así las cosas, no tiene pruebas documentales, pues, la única manera de demostrar su relación laboral era con testigos, en busca del contrato realdad (sic), medio probatorio éste establecido en la legislación colombiana, así se llaga (sic) a la realidad de la relación laboral (contrato realidad) desdibujado por algunos empleadores, los cuales por su posición dominante y ante la necesidad de la mayoría de las personas de escasos recursos y poca escolaridad abusan en su vinculación. A personas como estas el Estado debe brindarle especial protección. En conclusión, discriminar el material probatorio de testigos y exigir una técnica para reclamar un derecho laboral de un trabajador violentado por su empleador y, además, por la justicia que debe ser imparcial; atenta contra el Estado Social de Derecho, violando el principio de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Considero respetuosamente que, los jueces de cualquier categoría deben observar el contenido y no las formas, máxime en tratando de derechos sociales como es el derecho al trabajo.

Téngase en cuenta como precedente jurisprudencial, la sentencia de CASACIÓN No.SL1120-2019, de 12 de marzo de 2019. Radicación: 76001310500820090063301, en la cual en un caso similar se admitió el recurso y se casó la sentencia a favor del trabajador demandante. Conforme lo anterior, solicito al Honorable Magistrado Ponente y demás compañeros de Sala, se dignen reconsiderar su decisión, esto es REVOCAR el auto recurrido y en su lugar adelantar el estudio de la demanda de Casación. El 6 de julio siguiente, el apoderado de la empresa Coodetrans Palmira Ltda. interpuso memorial donde descorría el traslado del recurso de reposición, en el cual, en primer momento reseñó las actuaciones adelantadas dentro del asunto de marras y, posteriormente adujo: El recurso de casación por su carácter extraordinario y excepcional fue diseñado por el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma jurídica procesal que le confiere la Constitución para regular el debido proceso, con mayor amplitud y discrecionalidad, frente a los demás recursos.

En tal virtud: i) no se ha previsto la casación como una tercera instancia; ii) existen formalidades exigentes para su formulación, a través de precisas causales que han sido establecidas; iii) la casación no comporta una nueva posibilidad para revivir el debate probatorio y argumentativo propio de las instancias procesales; iv) el recurso de casación ha sido establecido para enjuiciar la sentencia frente a la Constitución o a la ley sustancial, a partir de la presunción de validez de ésta, con el propósito de que pueda aportarse nuevos elementos de juicio debidamente regulados -vía de utilización de causales perfectamente delimitadas- que puedan conducir a desquiciar o socavar las bases en que se estructuró la sentencia, para luego de ello lograr el restablecimiento de los derechos que le hayan sido conculcados al recurrente; v) cuando se establecen limitaciones a la manera de formular los cargos, como ocurre con la utilización de la vía indirecta, respecto de los testimonios exclusivamente, sin que medie la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, o de una confesión judicial o de una inspección judicial, ellas han de considerase válidas, en cuanto su establecimiento obedece a criterios de finalidad, racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que se busca asegurar con dichas limitaciones la seguridad jurídica que debe preservarse manteniendo la libertad de apreciación del juzgador de instancia, respecto de una prueba recaudada y producida en su presencia con arreglo al principio de la inmediatez.

Con lo anterior no se busca en modo alguno desconocer los derechos de sujetos colocados en condiciones de vulnerabilidad, pues aquellos han sido protegidos en las actuaciones propias de las instancias, como también los derechos de quienes han actuado como contradictores. No existe un trato discriminatorio, como lo señala el recurrente, pues la mencionada restricción se aplica por igual a todos los sujetos procesales que actuaron como demandantes o demandados dentro del proceso, y que acuden eventualmente al recurso de casación. La sentencia que el recurrente cita como precedente jurisprudencial, que puede ser aplicado a su favor, se refiere a una situación muy diferente a la planteada a través del recurso de casación. En efecto, aun cuando en ambos casos se buscaba declarar la existencia de un contrato verbal indefinido y la condena al pago de los correspondientes derechos laborales, dentro del proceso laboral a que dio origen dicha sentencia se incorporaron no solamente pruebas documentales, sino pruebas testimoniales.

Y, además, dentro del cargo único que se formuló en el recurso de casación se argumentó no solo la existencia de errores de hecho por la no apreciación o apreciación errónea de la prueba documental que se identificó y cuestionó, sino que, en forma complementaria a dichos errores, se adujo también la falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba testimonial recaudada en el proceso.

De esta manera, acreditados los errores en que incurrió el Tribunal en relación con la prueba documental, naturalmente se abría el camino para examinar los errores ocurridos en la falta de apreciación o apreciación errónea de los testimonios, lo cual resulta conforme con la técnica del recurso de casación. Con fundamento en lo anterior solicito a la Corte confirmar la providencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES En providencia de 2 de junio de 2021, notificada por estado No. 104 el 28 de junio siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso, por no cumplir los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S.; en efecto, allí se indicó que, lo que se pretendía era cuestionar la apreciacion de testimonios rendidos al interior del asunto, los cuales no son prueba hábil en casación. De modo que en dicha decisión se concluyó que el escrito de sustentación de la demanda no reunía los requisitos de técnica, para poder tenerla como fundamento del recurso extraordinario, pues cuando de error de hecho se trata, según la jurisprudencia, se debe «precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, pero las cuales deben ser las calificadas en casación, pues cabe precisar que, los testimonios no son considerados como tal en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, pruebas que no fueron planteadas y, por lo que, no es hábil sustentar un cargo en el recurso extraordinario de casación», hermenéutica que, se itera, ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la cual no puede señalarse de manera alguna, que va en contravía de los derechos invocados por el recurrente ni menos de la normatividad pertinente.

Cabe precisar que, si bien es posible acudir al estudio de las pruebas no calificadas en esta sede, como lo son los testimonios, en primer lugar, se debe demostrar un error de hecho respeto a las calificadas, situación que no se avizora en este caso. Lo inmediatamente anterior se acompasa con lo dicho por esta Sala en proveído AL3589-2002 donde se indicó: Asimismo, se incurre en la impropiedad de discutir la valoración de los testimonios por parte del fallador de primer y segundo grado, medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación laboral, ya que no es una prueba calificada, y en tal virtud, únicamente sería viable su examen, previa determinación de un desacierto valorativo originado en probanzas idóneas para estructurarlo, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, ésta deviene inatendible, pues la Corte no podría abordar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Ello, por cuanto se itera, esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Por lo anterior, no puede decirse entonces que, existe un trato discriminatorio por no estudiar la prueba testimonial, pues simplemente así lo ha dicho la ley y la jurisprudencia en el tema particular, razón por la que no puede tener asidero lo dicho por el recurrente, frente a la presunta vulneración de sus derechos. En ese orden, los argumentos que expuestos por el recurrente no conllevan a la Sala a reponer la decisión denunciada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2529-2021 en el que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO: Sin más trámites pendientes en esta Corporación, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00