CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62531 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4005-2019 Radicación n.° 62531 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) El apoderado de LUIS ENRIQUE FONSECA CASTILLO demandante en el proceso de la referencia, formula solicitud de adición y aclaración, contra la sentencia de casación CSJ SL1458-2019, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el solicitante, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL1458-2019 de 27 de marzo de 2019, esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segundo grado, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2013, que confirmó la decisión del a quo. En sede de instancia, se dispuso revocar este pronunciamiento y ordenar a la accionada la reliquidación de la pensión del accionante ‹‹incluyendo el periodo que laboró en el Banco de la República, del 2 de noviembre de 1982 al 30 de noviembre de 1993››.
Mediante escrito oportunamente presentado, el apoderado del actor, solicita la adición y aclaración del pronunciamiento de esta Sala, de modo tal que se limite la decisión de instancia a revocar los ordinales tercero y cuarto, en cuanto declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la reliquidación de la pensión de vejez y absolvió ‹‹de las pretensiones de la demanda››.
Así mismo, estima el peticionario que la decisión no tuvo en cuenta la solicitud de reconocimiento, […] de las diferencias resultantes por la reliquidación de su pensión (i) con la tasa del 90% (Art. 20 num. ii, lit. b) parágrafo 2º del Acuerdo 040/1990, aprobado por el Decreto 758/1990 y, en aplicación del principio de favorabilidad, ii) con el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos (cuotas de afiliación) de toda la vida laboral del trabajador (Art. 21 inciso primero de la ley 100/1993) De manera subsidiaria demanda la aclaración de la misma providencia, en los términos del artículo 285 del CGP, […] en el sentido de indicar que CASA PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que negó la reliquidación solicitada de la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones al señor Fonseca Castillo.
NO CASA LO DEMAS. Y en sede de instancia REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez en la forma pedida y en su lugar, ORDENAR al ISS hoy Colpensiones que reliquide la pensión del señor Luis Enrique Fonseca Castillo, incluyendo el período que laboró en el Banco de la República del 2 de noviembre de 1982 al 30 de noviembre de 1993 aplicando por el principio de favorabilidad el Acuerdo 049/1990 e indexando las diferencias resultantes.
Como fundamento de su petición, cita la decisión CSJ ‹‹Rad. No. 29416 del 14 de agosto del 2007››, relativa a los mecanismos procesales de aclaración, corrección y adiciones de las providencias y agrega, […] toda sentencia, además de ser precisa y clara, deberá estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y su contestación, puesto que una y otra determinan el contenido de la controversia y, en un todo, debe estar ceñida a lo alegado y probado, so pena de quebrantar el principio de contradicción y el de la doble instancia. Menciona la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, consagrado en el artículo 53 de la CN y agrega, […] el artículo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial con el cual se está reconociendo "que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial (…) CONSIDERACIONES En sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante, esta Sala encontró fundados los cargos propuestos contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 20 de febrero de 2013, que confirmó la decisión de primer grado (f. 135 CD; 136 y 137).
Es claro que al haberse casado la sentencia procedía, en sede de instancia la resolución atendiendo el marco del alcance de la impugnación, el cual fue formulado al siguiente tenor: Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución del a-quo de la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez en la forma pedida y de la indexación sobre las diferencias pensionales resultantes, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las mismas.
Procurado lo anterior, en sede de instancia, pido que se REVOQUEN los ordinales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a - quo, en cuanto declarara probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la reliquidación de la pensión de vejez y absuelve a la demandada de las demás pretensiones, para en su lugar, CONDENARLA, a las mismas, ordenando a COLPENSIONES que haga las gestiones del caso para ante el Banco de la República a fin de que esta entidad, con base en el cálculo actuarial que le indiquen, traslade o pague a COLPENSIONES mediante el bono o título pensional pertinente, la suma correspondiente del señor LUIS ENRIQUE FONSECA CASTILLO, por el tiempo laborado en la Casa de la Moneda, dependencia del Banco de la República.
Así mismo condenar a COLPENSIONES a las costas por el resultado del proceso. Negrilla del original. En tal sentido, la casación debió comprender solo aquel aparte de la decisión, que confirmó la negativa del juzgado frente a la reliquidación de la pensión de vejez. Por lo anterior, la decisión proferida por esta Sala, deberá ser aclarada en el sentido de que la casación solo comprende el aparte de la decisión que confirmó la absolución de la entidad, frente a la súplica de reliquidación pensional con inclusión de los tiempos servidos al Banco de la República, dejando incólume lo resuelto, en aquello que confirmó los incrementos por persona a cargo, reconocidos por el a quo.
Ahora bien, el peticionario solicita además que la sentencia de instancia, incluya lo referente a diferencias resultantes por la reliquidación de su pensión con una tasa del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de favorabilidad, con el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Encuentra la Sala, que no había lugar a pronunciamiento alguno, con relación al estatuto pensional que le era aplicable o la tasa de reemplazo que correspondía, en la medida que las pretensiones iniciales de la demanda se centraron en: i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución n.° 54857 del 19 de noviembre de 2007; ii) las diferencias con los incrementos de ley; iii) las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas, desde la fecha de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago de dichos conceptos, sin perjuicio de los que se causen a futuro; iv) el incremento del 14% por cónyuge a cargo; y, v) la indexación sobre las diferencias.
De modo tal, que al no estar comprendidos dichos pedimentos en el escrito inicial, el debate que pudo surgir en torno a los eventuales derechos, no tuvo lugar, por lo que el Instituto de Seguros Sociales careció de la posibilidad de oponerse en debida forma, exponiendo los argumentos que podían jugar a su favor, en un ejercicio de contradicción afín con el debido proceso.
En esos términos, tampoco los juzgadores de instancia ni, mucho menos, la Corte estuvieron en posición de decidir acerca de unos puntos que no fueron debatidos, dado el carácter dispositivo de los derechos y que por tal vía se habría violado el derecho de defensa de la entidad accionada. Igualmente, la decisión de la Sala, en cuanto a la reliquidación del accionante, es clara en cuanto deben incluirse los tiempos de vinculación al Banco de la República, y guarda apego con lo peticionado en el alcance de la impugnación, por lo que no hay cabida a pronunciamiento adicional y la solicitud en ese sentido será negada.
Por las mismas razones expuestas, la petición de adición elevada de forma subsidiaria tampoco tiene prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II.
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR la sentencia emitida 27 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE FONSECA CASTILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en el sentido de señalar que la casación solo comprende aquel aparte de la decisión, que confirmó la negativa frente a la petición de reliquidación y tuvo por probada la excepción de cobro de lo no debido, contenida en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado.
En tal sentido, se mantiene inmodificable lo decidido por el Tribunal, en el sentido de confirmar los restantes puntos.
SEGUNDO: NEGAR la adición de la sentencia, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00