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AL3998-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 142 de 1994

PAGE Radicación n.° 67617 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3998-2017 Radicación n.° 67617 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario laboral que ALEX SALGADO RODRÍGUEZ adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) I.

ANTECEDENTES Alex Salgado Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que se declare «la ineficacia e inaplicabilidad» el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de septiembre de 2003 por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2006, equivalente al 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, conforme lo previsto en el «artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva (sic) de trabajo 1982-1983», junto con la indexación, indemnización moratoria y las costas procesales (f.º 3).

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y posteriormente, mediante Acuerdo n.º PSAA11-8996 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a los juzgados de descongestión, asignándose por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena, autoridad que en proveído de 27 de abril de 2012 declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A E.S.P. y Sintraelecol y, consecuentemente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2008, con el 100% del salario promedio devengado por la accionante en el último año de servicio.

La anterior decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito que, en cumplimiento del Acuerdo n.º PSAA12-9696, remitió el proceso al Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual modificó la decisión apelada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012. El apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. Una vez fue concedido por el Tribunal y, admitido por esta Corporación, se presentó la demanda de casación y la respectiva oposición. El 3 de marzo del año que avanza, el apoderado de Alex Salgado Rodríguez elevó solicitud con el fin de que esta Sala: PRIMERO.- ABSTÉNGASE DE DICTAR AUTO INTERLOCUTORIO DE VINCULACION (sic) AL AGENTE ESPECIAL JAVIER LASTRA FUSCALDO O QUIEN HAGA SUS VECES, CON NOTIFICACIÓN PERSONAL A DICHO AGENTE.

SEGUNDO. - MODULAR LOS EFECTOS DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20161000062785 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, EN EL SENTIDO DE NOR (sic) SER PROCEDENTE PARA RECURSOS EXTRAORDINARIOS, EN TANTO QUE ESTE ULTIMO (sic) NO ES UNA TERCERA INSTANCIA. TERCERO.- EN CASO DE NO SER PROCEDENTE NINGUNA DE LAS ANTERIORES O LO SEAN PARCIALMENTE, ORDENE UN INFORME AL AGENTE ESPECIAL DE LA INTERVENIDA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN EL CUAL INFORME QUE ESTA (sic) EN TRAMITE (sic) UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) Y ESTA (sic) PENDIENTE DE FALLO.

Como sustento de sus peticiones, afirmó el mandatario de la demandante opositora que en el acto administrativo nº. SSPD 201610000627785 del 14 de noviembre de 2016, se creó un nuevo «paso procesal» que no está previsto en la ley, pues ordena notificar nuevamente a la recurrente demandada, cuando esta ya fue «notificada y contesto ( sic) la demanda».

Así mismo, refirió que la notificación personal que se ordenó en dicha resolución no se enmarca dentro de las causales contempladas en el artículo 290 del Código General del Proceso, pues esta solo procede en aquellos eventos que el proceso fue admitido con posterioridad a la posesión del agente especial; sin embargo, en el presente asunto ya se había notificado la admisión de la demanda, al punto que fue contestada y, por tanto, no puede existir «un auto que ordene la vinculación».

Por otra parte, afirma que la citada resolución debe ser entendida bajo el sentido de que solo se debe informar al agente especial, acerca del estado en que se encuentra el proceso, más no efectuar nuevamente su notificación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que según lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad que se encuentra facultada para tomar posesión de las mismas, cuando se configure alguna de las causales contempladas en artículo 59 ibídem.

Así, la mencionada Superintendencia, en ejercicio de su función de control, emitió la Resolución n.º SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, a través de la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, consecuentemente, advirtió en su artículo 3 literal E, que «no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad», como una medida que estimó necesaria para la materialización de la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P. Por ende, no es de recibo para esta Sala el argumento planteado por el memorialista, referente a que dicha entidad creó un nuevo trámite procesal, pues lo que buscó el ente emisor es que el agente liquidador tenga conocimiento de los procesos, con el fin de que efectúe una adecuada representación, circunstancia que en últimas permite garantizar los derechos de defensa y debido proceso de las partes.

Ahora bien, no es de competencia de la Corte «MODULAR» los efectos del mencionado acto administrativo, toda vez que el legislador no le atribuyó ese tipo de funciones, en tanto estos se encuentran señaladas en el artículo 15 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otro lado, en cuanto a la manifestación de que la notificación que se ordena en la Resolución nº SSPD 2016 1000062785 de 14 de noviembre de 2016, no se enmarca dentro de las causales del artículo 290 del Código General del Proceso, es menester aclarar que dicha norma no es la llamada a regular el trámite mencionado, toda vez que la aplicación analógica consagrada en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social únicamente opera a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, circunstancia que no acontece en el asunto, dado que la forma en que se deben realizar las notificaciones en el curso de un proceso laboral y/o de la Seguridad Social, se encuentran previstas en el artículo 41 ibidem.

De ahí, que en el sub lite se aplicará el numeral 2, literal A, del precitado artículo, para dar cumplimiento a la Resolución SSPD 20161000062785. Por ende, se negará su solicitud. Por lo demás, esta Sala, en asuntos similares ha dispuesto la notificación de Electricaribe, sin observarse en los planteamientos del solicitante razón alguna para variar ese criterio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante - opositora ALEX SALGADO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: por Secretaría,

NOTIFÍQUESE personalmente al agente especial de la referida entidad, Javier Lastra Fuscaldo o a quien haga sus veces.

TERCERO: Continuar con el trámite del presente recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8