SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3996-2022 Radicación n.° 94553 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 2 pago por la suma de $ 1.693.508, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, despacho judicial que, mediante auto del 11 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] Del caso en concreto: Con el líbelo demandatorio, la ejecutante aportó el requerimiento realizado al empleador demandado de fecha 24 de noviembre de 2021, dirigida a la calle 25 N.4C-52 de la ciudad de Ibagué, con la liquidación de aportes correspondiente, acción de cobro que tuvo su génesis en la ciudad de Medellín, donde radica el domicilio de la sociedad ejecutante, tal y como lo confirma el apoderado de la accionante dentro del acápite correspondiente del libelo demandatorio.
Así las cosas, de acuerdo a la norma adjetiva del trabajo antes invocada, así como la línea que viene sosteniendo el órgano de cierre de la especialidad laboral, considera el Despacho que quien debe asumir el conocimiento del proceso, es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Medellín, lugar de domicilio de la entidad de seguridad social y donde se itera, se expidió el título base de ejecución. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 22 de junio de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar: Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicación a la legislación relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por elección, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda.
En relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que además valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.
En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 12 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Ibagué el 13 de enero de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen: […] Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirió el título ejecutivo, es decir la ciudad de Ibagué, como efectivamente ocurrió en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el día 08 de febrero de 2022 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda (ver folio 115 documento 01 de la demanda): […] Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo.
Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 4 Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué considera que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín; por el contrario, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advierte que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Ibagué, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí es Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 5 competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, considera que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Ibagué. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 6 pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 7 anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, no deja duda que el Título Ejecutivo No. 12812-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Ibagué conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 8 del cuaderno principal), donde expresamente se señaló: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: Ibagué, 13 de enero de 2022». Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 8 llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94553 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 24 DE AGOSTO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________