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AL3995-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72179 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL3995- 2019 Radicación n.° 72179 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la señora GLADYS VESGA VERA contra la sociedad recurrente, proceso al que se acumuló el juicio seguido por YASMIRA LAMUS MARTÍNEZ contra la sociedad impugnante, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES La demandante Gladys Vesga Vera convocó a juicio a Ecopetrol S.A, en su condición de cónyuge supérstite de Jorge Enrique Muñoz Flórez, con el fin de que se sea condenada a «restituirle la pensión sustitutiva de jubilación » que le fue reconocida y suspendida, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que adelantó el trámite de la primera instancia. En el desarrollo del proceso se ordenó llamar a Angie Vanessa Muñoz Lamus en la calidad litisconsorte necesario, por ser menor de edad, por cuanto podría verse afectada con la decisión, esto mediante proveido del 23 de junio de 2008 (f.° 54).

Posteriormente en actuación surtida el 21 de junio de 2010 (f.o 69), el despacho acumuló al presente proceso el seguido por Yasmira Lamus Martínez contra Ecopetrol S.A., juicio en el cual esa demandante reclamó, alegando su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Jorge Enrique Muñoz Flórez; los intereses moratorios; los beneficios médicos; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Surtidas las actuaciones y trámite correspondiente, el juzgado de conocimiento que lo fue el Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, profirió fallo el 29 de agosto de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS VESGA VERA, en su condición de cónyuge supérstite de JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que se le restablezca nuevamente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada pensional, y de igual manera tiene derecho a que se le acrezca el valor de la mesada pensional una vez finalice el derecho pensional de los hijos, lo cual deberá ser reconocido y pagada por ECOPETROL S.A., desde la ejecutoria de la presente sentencia. El anterior porcentaje del valor de la mesada pensional deberá ser reajustado el Io de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora YASMIRA LAMUS MARTINEZ, no le asiste derecho a reclamar el valor de la mesada pensional, del trabajador JORGE ENRIQUE MUÑOZ FLOREZ (Q.E.P.D.), de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia […] La anterior decisión fue apelada únicamente por la demandada Ecopetrol S.A. y mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a cargo de la demandada.

El apoderado de la empresa accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2015 (f.°3 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación, el día 4 de noviembre de 2015 y la misma no fue replicada.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el juez de alzada conoció del presente proceso, en razón de la apelación interpuesta por la demandada Ecopetrol S.A. De igual forma, se evidencia que, a pesar del resultado desfavorable para la demandante Yasmira Lamus Martínez, esta se abstuvo de interponer el recurso de apelación; sin embargo, tampoco se dispuso la consulta, ni el Tribunal resolvió dicho grado jurisdiccional que operó en favor de la citada convocante a juicio, por haberle sido totalmente desfavorable a sus intereses, la sentencia proferida por el a quo, el 29 de agosto de 2014, grado jurisdiccional que resultaba imperativo cumplir.

Para resolver, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que establece en su parte pertinente: « […] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

(…)». Además, se ha establecido, que al no apelar la demandante la sentencia que fue totalmente adversa, en este caso a la señora Lamus Martínez que solicitó la pensión de sobrevivencia en su calidad de compañera permanente, el a quo debía conceder la consulta a su favor y si no lo hizo el ad quem tiene la obligación de surtir el grado jurisdiccional de manera oficiosa, como se ha establecido por esta Corporación por medio de la providencia CSJ, AL, 10 ag. 2010, rad. 43125, en el cual se dijo: “La Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ.” Así mismo, en providencia CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 40201, esta Sala, al analizar un caso similar al del sub lite, en el cual la demandante reclamaba una pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge, proceso al cual se vinculó a la compañera permanente para que actuara como interviniente ad excludendum, y el cual culminó con sentencia absolutoria, decisión frente a la cual solo la promotora del proceso interpuso el recurso de apelación y la interviniente no mostró inconformidad alguna, al resolver el recurso de apelación el Tribunal solo se pronunció sobre el mismo, omitiendo la obligación de estudiar la decisión íntegramente, toda vez que le fue desfavorable a la otra demandante, por lo que se debió también surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo que la misma no apeló. En ese caso la Corte adoctrinó lo siguiente: Al hacer el respectivo estudio de fondo, observa la Sala que el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado de consulta que operó en favor de la interviniente ad excludendum, a la luz de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 712 de 2007, habida cuenta que centró su estudió en el recurso de apelación interpuesto por la demandante Teresa Salinas de Velásquez.

Lo precedente afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., se itera, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, En virtud de lo asentado, es palmario que se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido al juzgador que debía surtirse el grado de consulta en favor de la interviniente ad excludendum, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Por lo anterior debe darse aplicación al numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 2° artículo 133 CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, toda vez que se generó una nulidad insaneable, puesto que se pretermitió íntegramente la instancia, causando una afectación a la competencia funcional de la Corte.

Resulta procedente entonces traer a colación lo resuelto en providencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, que aludió entre otras, a las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, y que se reiteró en la decisión de la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918, cuando frente a una situación similar se expuso: Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.

En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta […]. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley. Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto […].

La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.

En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. En consecuencia, es claro que se pretermitió íntegra y objetivamente la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor de Yasmira Lamus Martínez, lo que genera una nulidad procesal insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del CPC hoy numeral 2° artículo 133 CGP, en concordancia con el inciso final del artículo 144 del CPC hoy parágrafo único artículo 136 CGP, normas aplicables a los juicios del trabajo por así permitirlo al artículo 145 del CPTSS.

Como esta Corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, para lo cual, se declarará sin valor ni efecto, el auto del 2 de septiembre de 2015, que había admitido el recurso extraordinario de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR sin valor, ni efecto, el auto de fecha 2 de septiembre de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso Ecopetrol S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipación el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones aquí expresadas.

TERCERO: ORDENAR que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por GLADYS VESGA VERA Y OTROS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00