SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3993-2022 Radicación n.°82011 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito suscrito por el apoderado de FARIDES FAYAD GALLÓN, dentro de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual fue condenada a reconocerle y pagarle a la señora FARIDES FAYAD GALLÓN, como beneficiaria del pensionado Ernesto Rodríguez Beltrán, la sustitución pensional, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por auto de 27 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte dejo sin efectos el proveído de fecha 26 de agosto de 2020, proferido dentro del asunto, que admitió la revisión presentada por la UGPP y ordenó correr traslado a la parte demandada y, en su lugar, inadmitió la revisión propuesta, por cuanto, «queda demostrado y aceptado que faltó aportar la copia integra del expediente del proceso laboral, contentivo de las sentencias de primera y segunda instancia con los audios correspondientes y las respectivas constancias de ejecutoria, como en efecto se pudo constatar que no fueron aportadas, documentos indispensables para dar tramitar a la solicitud de revisión que se presenta», como lo exige la Ley 712 de 2001 y, para subsanar las deficiencias anotadas, concedió un término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de su notificación, so pena de rechazo.
Según informe secretarial del 16 de noviembre de 2021, «El término de inadmisión empezó a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto, es decir el 8 de noviembre de 2021 y vencía el día 12 del mismo mes y año. Informo que se recibió vía correo electrónico el 8 de noviembre de 2021 solicitud de aclaración del auto», sin embargo, no se señala si la demanda fue subsanada dentro del término. El apoderado de Farides Fayad Gallón solicitó aclarar el auto de 27 de octubre de 2021, en lo correspondiente a la Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 3 indicación de la sentencia materia de la revisión y la designación de las partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral, dada la imprecisión contenida en el encabezado de la providencia, por cuanto los datos allí consignados no corresponden al asunto del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y S.S., toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Preceptiva que textualmente dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se observa que en el encabezado de la providencia que inadmitió la revisión propuesta y, concedió un término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias anotadas, contados desde el día siguiente al de su notificación, so pena de rechazo, se incurrió en un error involuntario, ya que se Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 4 indicó de manera equivocada, tanto la sentencia materia de la revisión como la designación de las partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral.
En ese orden de ideas, se corrige el error por cambio de palabras contenido en el encabezado del citado auto, en el sentido de señalar que, como lo manifestó el apoderado, lo correcto es indicar que la sentencia materia de la revisión es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual fue condenada a reconocerle y pagarle a la señora Farides Fayad Gallón, como beneficiaria del pensionado Ernesto Rodríguez Beltrán, la sustitución pensional, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
De otra parte, en ilación con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el encabezado de la providencia de 27 de octubre de 2021, discordante con la que corresponde al asunto, circunstancia que pudo generar confusión e incertidumbre, en aras de salvaguardar derechos superiores como el debido proceso, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, se ordenará conceder a la recurrente nuevo un término de cinco (5) días, para que se subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el auto CSJ AL5204-2021 proferido el 27 de octubre de 2021, en el sentido de precisar que la sentencia materia de revisión es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual fue condenada a reconocerle y pagarle a la señora Farides Fayad Gallón, como beneficiaria del pensionado Ernesto Rodríguez Beltrán, la sustitución pensional, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: Conceder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) nuevo término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, para que se subsanen todas las deficiencias anotadas en el proveído de 27 de octubre de 2021, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 6 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 24 DE AGOSTO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) nuevo término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, para que se subsanen todas las deficiencias anotadas en el proveído de 27 de octubre de 2021, so pena de rechazo.
SECRETARIA___________________________________