SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3992-2022 Radicación n.° 76551 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre una medida de saneamiento que ha de adoptarse en el trámite del recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 25 de enero de 2017 (Acta 02), la Sala admitió «el recurso de casación interpuesto por las partes César Augusto Montealegre y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 76551 SCLAJPT-06 V.00 2 Protección Social (UGPP) y ordenó correrle traslado a la primera de las enunciadas por el término legal.
A través de memorial recibido el 03 de febrero de 2017, César Augusto Montealegre desistió del recurso de casación interpuesto, lo cual fue aceptado en proveído del 29 de noviembre de 2017 (Acta 44), en el que la Sala, además, advirtió que, «el Tribunal de Bogotá concedió recurso de casación a la parte demandada, pero no obra en el expediente recurso de casación alguno por parte de la UGPP» y ordenó devolver el paginario al colegiado de instancia para que se pronunciara al respecto.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto calendado el 08 de julio de 2022, se manifestó en el siguiente sentido: Teniendo en cuenta el informe secretarial emitido el 10 de noviembre de 2016 (fl. 92), y que generó que se emitiera el auto de 10 de noviembre de 2016 (fl. 93) mediante el cual se concedió el recurso de casación a la parte demandada sin que lo hubiese interpuesto ni de manera verbal ni escrita, y el informe secretarial emitido el 7 de julio de 2022, habría lugar a dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2016 emitido por este Tribunal, de no ser porque se advierte que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió providencia de 25 de enero de 2017, decisión que se encuentra vigente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964 establece que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los Radicación n.° 76551 SCLAJPT-06 V.00 3 quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Observa la Sala que en el presente caso la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2016 (f.° 89 a 90 y archivo digital) y contra ella interpuso recurso de casación la apoderada de César Augusto Montealegre (f.° 91), no obstante lo cual, el informe de secretaría de fecha 10 de noviembre de 2016 (f.° 92) expresó que «[…]los apoderados de las partes demandante y demandada, dentro del término de ejecutoria interpusieron recurso extraordinario de casación […]».
Ahora, bajo la errada convicción de que el recurso extraordinario de casación había sido interpuesto tanto por el demandante, como por la entidad demandada –UGPP--, el Tribunal Superior de Bogotá procedió a conceder los medios de impugnación que creía, equivocadamente, habían sido incoados por los dos extremos de la litis. Una vez fue devuelto el expediente al Tribunal, éste procedió a reexaminar su actuación y encontró que «[…] se concedió el recurso de casación a la parte demandada sin que lo hubiese interpuesto ni de manera verbal ni escrita […]», pero advirtió que esta Sala de Casación había proferido la providencia de 25 de enero de 2017, «decisión que se encuentra vigente», mediante la cual fue admitido el recurso extraordinario tanto al demandante en instancias, como a la Radicación n.° 76551 SCLAJPT-06 V.00 4 demandada UGPP, por lo que se hace necesario que la Corte adopte el remedio procesal correspondiente.
Cabe recordar que el artículo 132 del Código General del Proceso preceptúa que agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determina que el juez es el director del proceso y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en el trámite.
En similar sentido el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso dispone que el juez, debe adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, todo lo cual conduce a que cuando se presentan situaciones irregulares, como ocurre en este caso, se adopten las disposiciones de saneamiento correspondientes.
En ese orden, como en efecto el Tribunal concedió el recurso de casación tanto para el demandante como para la demandada, y la Corte, mediante auto de 25 de enero de 2017 los admitió, cuando en verdad sólo el demandante había hecho uso del medio de impugnación, se dejará sin valor ni efecto dicha providencia, sólo en cuanto se refiere a la UGPP como recurrente para, en su lugar, inadmitir el Radicación n.° 76551 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso en cuanto a esta última mencionada, conforme se ha explicado.
Al respecto, es preciso señalar que, si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Entonces, como mediante auto de 29 de noviembre de 2017 (Acta 44) se aceptó el desistimiento del recurso incoado por el demandante César Augusto Montealegre, el cual había sido correctamente concedido y admitido, procede preservar dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 138 del CGP, en aras, además, del principio de economía procesal que consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad Radicación n.° 76551 SCLAJPT-06 V.00 6 de la administración de justicia (CC C-037-1998) y surtidos los trámites en lo que resulta ser de competencia de la Corte, se devolverá el expediente al Tribunal, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO lo actuado desde la providencia calendada 25 de enero de 2017, únicamente en cuanto admitió el recurso de casación para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Bogotá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el proceso ordinario laboral que le promovió CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 76551 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 76551 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 24 DE AGOSTO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________