PAGE Radicación n.° 80873 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3992-2018 Radicación n.° 80873 Acta 30 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, contra el auto del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente Rosa Adriana Silva Quintero.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que la demandante pretende que se condene a pagar, « de las cesantías por el periodo 2 de enero al 15 de septiembre de 2007 », prima, vacaciones, bonificaciones legales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho correspondientes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y la señora ROSA ADRIANA SILVA QUINTERO existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró desde el 1º de octubre de 2007 en condición de trabajadora oficial, el cual terminó el 31 de diciembre de 2011, terminado sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y solidariamente a TEMPORALES UNO A S.A. a pagar a favor de la señora ROSA ADRIANA SILVA QUINTERO las siguientes sumas de dinero: $1.730.000.00 por prima de vacaciones dejadas de pagar; $3.892.500.00 por concepto de prima de navidad; $1.892.974.00 por cesantías; $501.014.00 por intereses de cesantías; $9.322.500.00 por indemnización por despido injusto; y los intereses moratorios a partir del 1º de enero de 2012 hasta que se haga efectivo su pago.
TERCERO: ORDENAR pagar la diferencia de aportes por el incremento a la base salarial que determine de acuerdo al aforo que haga el fondo de pensiones que elija la demandante.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas en sede de instancia a cargo de la demandada en suma de $1.000.000.00. Al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, confirmó « la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué ».
La demandada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, el que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal se abstuvo de concederlo, pues al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico económico del promotor del juicio, de conformidad con la sentencia de primera instancia y los intereses moratorios correspondientes, esta ascendía a la suma de $25.402.248,68 pesos, valor que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, el cual fue confirmado por auto del 7 de marzo de 2018.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia recurrida confirmó la sentencia proferida por el a quo, por lo que el tribunal estimó que « el interés jurídico de la parte demandada Fábrica de Licores del Tolima para recurrir en casación, corresponde al valor de las condenas impuestas en los términos de las sentencias de primera y confirmadas en segunda instancia », por lo que su cuantía no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso bajo examen, se advierte que su inconformidad versa en los siguientes términos: … aunque la misma providencia reconoce que la condena incluyó “…la diferencia de aportes por incremento a la base salarial que determine de acuerdo al aforo que haga el fondo de pensiones que elija la demandante…”, lo cierto es que dicho rubro fue omitido dentro de la cuantificación hecha en la providencia recurrida, y así consta en el texto de la misma, dentro del cual ningún procedimiento se evacuó tendiente a calcular el valor por concepto de la “diferencia de aportes” a la que también fue condenada la Fabrica demandada.
Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, la Sala encuentra que los valores se hallan ajustados, y los mismos, efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Conforme lo ha adoctrinado la Corte, y tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de la alzada, no logra la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: VALOR DEL PERJUICIO ECONÓMICO: cuarenta y un millones sesenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos con ochenta y siete centavos ($ 41.063.995.87).
Visto lo anterior, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales, vigente en el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ROSA ADRIANA SILVA QUINTERO, contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y TEMPORALES UNO A S.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8