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AL3991-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3991-2022 Radicación n.° 94608 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra ARAGONI S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $1.817.179, por concepto Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 2 de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto del 08 de junio de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: Visto el informe secretarial que antecede, y revisada dicha demanda y sus anexos, se observa que no se cumple con el factor territorial de competencia. Ello es así porque la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (Auto AL- 2055 de 2021 radicación 76623), estableció que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, le resultaba aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogía intraprocesal, la competencia resultaría atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolución o título ejecutivo correspondiente, sometiéndose al factor cuantía. La aplicación de ese precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidió el título, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Medellín (Ver Certificado de Existencia y Representación Legal), y siendo los títulos de recaudo para cobros de cotizaciones, de los denominados títulos complejos, su constitución requiere de la presencia de los requisitos de claridad y exigibilidad, en los documentos que lo conforman, como lo ha considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proveído de Agosto 12 de 2019 expediente 66170-31-05- 001-2016-00106-01, sin que en el título aportado, se observe claridad en cuanto a su lugar de constitución, ya que mientras Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 3 en la liquidación se indica que fue en Barranquilla, el requerimiento señala que fue expedido en Medellín. Por tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado con claridad, el lugar de conformación del título de recaudo.

En consecuencia, este Despacho no resulta competente para asumir el conocimiento del presente asunto, debiendo disponerse su remisión al competente (Art. 139 del CGP y 145 CPL), esto es, a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 15 de junio de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar: […] la suscrita advierte claramente que el lugar dónde se creó el título ejecutivo y las gestiones de cobro se adelantaron en Barranquilla, y de ello da cuenta la prueba documental, ver numeral 2 pág. 9 y siguientes del expediente digital, donde se evidencia que el “Título Ejecutivo No. 13972-22” base de recaudo, fue constituido en Barranquilla. […] Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se creó el título base de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, fue la ciudad de Barranquilla, igualmente los requerimientos realizados al deudor, razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelantó la gestión de cobro. […] Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, si bien del certificado de existencia y representación legal de Protección S.A., visible en el numeral 1, págs. 29 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín, para el sub judice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en líneas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creó el título ejecutivo base de recaudo y se adelantaron las gestiones de cobro.

No obstante, observa esta juzgadora con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presentó la demanda ejecutiva ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, radicando la demanda en dicho municipio, por lo que debería ser el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien continúe conociendo del trámite procesal.

Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla considera que los Juzgados de Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 5 Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín, «sin que resulte determinado con claridad, el lugar de conformación del título de recaudo».

Por el contrario, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advierte que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí es competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, considera que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Barranquilla. Comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 6 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, entre muchas otras, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En el sub lite, no cabe duda de que el Título Ejecutivo No. 13972-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 8 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: ‘Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BARRANQUILLA, 19 de mayo de 2022’. Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 8 deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra ARAGONI S.A.S., le Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 9 corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94608 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 17 DE AGOSTO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________