SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3988-2022 Radicación n.°94507 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que instauró INVERMAR & ASOCIADOS SAS contra COOMEVA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A. I.
ANTECEDENTES Invermar & Asociados SAS persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se condene a Coomeva ESP SAS a reembolsar el valor pagado a sus trabajadores por concepto de incapacidades, junto con los intereses moratorios, así: i) la suma de $73.772,00 cancelado a la Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajadora Estella Isabel Villa, por tres (3) días de incapacidad que le otorgó la EPS en el período comprendido entre el 7 y el 9 de febrero de 2017; ii) la suma de $73.772,00 cancelada a la trabajadora Lina Vanessa Becerra Giraldo, por tres (3) días de incapacidad que le otorgó la EPS en el período comprendido entre el 7 y el 9 de febrero de 2017; iii) la suma de $182.290,00 cancelada al trabajador Jhon Jader Racedo Vizcaino, por las incapacidades que le otorgó la ESP por dos (2) días entre el 20 y 21 de julio de 2018, un (1) día el 22 de julio de 2018 y cuatro (4) días entre el 24 y el 27 de julio de 2018; iv) la suma de $160.936,00 cancelado a la trabajadora Nolvis Esther Santiago Manjarrés, por las incapacidades que le otorgó la EPS por cuatro (4) días entre el 11 y el 14 de septiembre de 2018 y tres (3) días entre el 22 y el 24 de enero de 2019.
También persiguió condena en costas y agencias en derecho. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, autoridad que mediante proveído de 7 de junio de 2022 dispuso «DECLARAR la falta de competencia para conocer del presente proceso ordinario laboral de única instancia promovido por INVERMAR & ASOCIADOS SAS, en contra de la sociedad COOMEVA EPS, en los términos dispuestos en la parte motiva de este proveído», por los siguientes motivos: En la demanda ordinaria laboral promovida por INVERMAR & ASOCIADOS S.A.S., en contra de la sociedad COOMEVA EPS, al hacer un estudio del cumplimiento del artículo 5 del C.P. del T. y de la S.S., encuentra este Despacho judicial, que no es posible darle trámite a la demanda, por carecer de competencia para conocer del proceso, en los términos del artículo 5 del C.P. del T. y de la S.S., que reza: Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 3 “ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” (negrillas fuera de texto)” Así las cosas, la parte actora señala que en lo atinente a la reclamación del reembolso de las incapacidades pretendidas se surtió el trámite en la sucursal de la demandada COOMEVA EPS ubicada en la ciudad de Medellín, aportando certificado de registro mercantil de dicho establecimiento de comercio y a su vez también afirma que las reclamaciones se hicieron a través del servicio virtual, con lo cual se observa que el actor cofunde tres circunstancias diferentes, en forma incorrecta las tres: (i) parecer confundirse y por ello pretender que se le aplique las reglas de competencia determinadas en el artículo 110 del CPT, y por ello aduce que la reclamación la hizo en Medellín, lo cual claramente no es posible pues el extremo demandante no es una entidad de seguridad social, (ii) en forma errada considera que su fuero de elección es por el domicilio del demandado, siendo este la dirección de una sucursal de la demandada como lo es Medellín en el presente caso, lo anterior es un yerro, pues, conforme al artículo 5 del C.P.T. y de la S.S., revisado el certificado de existencia y representación de la demandada, se observa que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Cali.
(iii) confunde dirección con domicilio frente a este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara en señalar que no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal, no es posible entender que el lugar donde el accionado recibe notificación es su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos diferentes.
Además de lo anterior de los sendos contratos de trabajo aportados por la demandada y celebrados con los trabajadores sobre los cuales se solicitan las pretensiones, se avista que estos fueron celebrados y ejecutados en la ciudad de Santa Marta, siendo este el lugar donde se prestó el servicio; por lo que el presente proceso ordinario laboral no puede ser conocido por esta agencia judicial, debido a la competencia territorial determinada por la citada disposición normativa.
Bajo estos presupuestos, entendiendo que la intensión del actor es elegir el domicilio de la demandada pues aduce que el Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 4 domicilio de Coomeva EPS era del establecimiento de comercio con dirección en Medellín y por ello presentó demanda en esta última ciudad, como ya se anotó, considera esta judicatura que la competencia para conocer del presente asunto no recae en este funcionario judicial, razón por la que se dispondrá el envío de las diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cali (lugar de domicilio principal de la demandada), siendo estos los competentes para dirimir la presente controversia.
El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Municipal de Cali, el cual, a través de auto calendado el 6 de junio de 2022 (PDF 014. AUTO Conflicto Competencia (1), resolvió suscitar el conflicto de competencia, por las siguientes razones: En materia de procesos en contra de entidad del Sistema de Seguridad prevé el artículo 11 del CPTSS que:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
(negrilla y subrayado por el despacho) De acuerdo con la norma en cita, en los procesos que se adelantan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la EPS accionada, la parte activa de la litis está facultada para escoger la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». […] Descendiendo al presente asunto, una vez revisado el escrito de demanda, se observa que la parte accionante determinó la competencia por el lugar donde realizó la reclamación administrativa, la cual efectúo vía electrónica, por lo que no podía repulsar su competencia el juzgado de Medellín bajo el argumento de que el domicilio de la accionada es en la ciudad de Cali.
De esta manera, el proceder del despacho remitente contrarió la elección de competencia que realizó la sociedad demandante. Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 5 Más aún, cuando la demandada es una persona jurídica que, según su certificado de existencia y representación legal, tiene agencia también en la ciudad de Medellín. Frente a este último tópico, debe mencionarse que, conforme la Ley 527 de 1999, cuando la petición se remita por mensaje de datos desde la sede de la empresa accionante en Medellín, el lugar de la reclamación siempre será la localidad desde la cual se emitió ese mensaje de datos. […] Además de lo anterior, ya se habría configurado la figura de la prórroga de competencia, ya que el juez no se percató de tales aspectos en la admisión y en la contestación de demanda tampoco fue alegado ese aspecto como excepción previa.
(art.16 CGP) En consecuencia, suscitó el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín adujo ser incompetente por el factor territorial, en tanto el servicio había sido prestado por los trabajadores en Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 6 la ciudad de Santa Marta y la demandada tenían su domicilio principal en la ciudad de Cali; el Juzgado Quinto Municipal de Cali manifestó que, conforme al artículo 11 del CPTYSS, la reclamación administrativa presentada a la entidad de seguridad social demandada fue efectuada por la accionante vía mensaje de texto en la ciudad de Medellín y, además, ya se había configurado la figura de la prórroga de la competencia, pues el Juez no se percató de tales aspectos en la admisión de la demanda, ni en la contestación de la demanda tampoco fue alegado ese aspecto como excepción previa (art. 16 CGP).
Así las cosas, como la convocada pertenece a una entidad que corresponde al sistema de seguridad integral, como lo es, en este caso, la entidad promotora de salud Coomeva EPS, por regla general, la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por 8º de la Ley 712 de 2001, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, la actora manifiesta que presentó las reclamaciones del derecho vía correo electrónico en la ciudad de Medellín, como además lo aceptó el juzgado de Medellín, distrito que coincide con el lugar donde radicó su demanda, luego, entonces, la interesada al ejercer su derecho de acción ante tal despacho judicial (Juzgados de Pequeñas causas de la ciudad de Medellín – Reparto), en principio, excluyó automáticamente a cualquiera otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente asunto.
Sin embargo, del acervo probatorio obrante dentro del expediente no es posible inferir que la demandante haya presentado reclamaciones del derecho de forma física, ni por correo electrónico, ni a través del canal virtual diseñado por la demandada para radicar solicitudes de reconocimiento económico -- disponible a partir del 1 de abril de 2017 (01 Expediente Digital, fls. 25 y 79) --.
Así, si bien en el plenario aparecen certificaciones de las incapacidades, certificados de nómina, planillas de pagos de aportes, reportes de prestaciones económicas, historias clínicas y contratos de trabajo, no se tiene certeza de la radicación o registro de que se hubiera utilizado el canal virtual de la demandada o cualquiera otro medio para presentar las reclamaciones del derecho o, que se haya dado respuesta a las mismas por parte la accionada.
No obstante, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín asumió el conocimiento del asunto, admitió la demanda, verificó que la demanda se hubiera notificado a la accionada, fijó fecha para Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 8 la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTYSS y, mediante proveído de 7 de julio de 2022, advirtió su falta de competencia, sin que ésta hubiese sido propuesta como excepción previa por quien respondió al escrito generatriz (CD 009 Contestación Demanda), tal como lo advirtió el juzgado de Cali.
Al respecto, importa a la Sala precisar que, en este caso, la falta de competencia se torna prorrogable conforme al contenido del artículo 16 del Código General del Proceso, tal como fue aducido por el Juez de Cali. En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 9 podría terminar siendo adelantado por un juez que en principio sería incompetente, pero siempre que la falta de competencia obedezca a factores distintos del subjetivo o funcional, supuesto que, se itera, aquí acontece, situación para la cual se acuñado la expresión de que el juez que ha admitido una demanda no puede posteriormente repudiar la competencia asumida, salvo que tal dislate lo ponga de presente la parte demandada mediane los mecanismos procesales pertinentes.
En consecuencia, con la anterior precisión sobre la prorrogabilidad de la competencia, se impone asignar las diligencias al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín como ya se indicó, se repite, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE CALI dentro del proceso ordinario laboral que instauró INVERMAR & ASOCIADOS SAS contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A., en el sentido de remitir el Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 10 expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94507 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________