CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74041 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3988-2017 Radicación n.° 74041 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de ANA ROSA CORTÉS BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Rosa Cortés Buitrago demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez que en vida causase su cónyuge Ramón Ariza Acero (q.e.p.d.), a partir del 1 de noviembre de 2008 y hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en que comenzó a percibir la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, así como la reliquidación de esta última prestación en la misma cuantía en que se debe reconocer la de vejez, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2015, absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez, pero la condenó a reajustar la pensión de sobrevivientes en cuantía de $701.097, a partir del 4 de marzo de 2010, y a pagar la diferencia generada entre ese valor y la mesada que venía pagando.
Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena por reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente tras realizar un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, y de las principales actuaciones procesales, presenta la acusación en los siguientes términos: CARGO ÚNICO La sentencia recurrida violó indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas.
En su demostración manifestó que el argumento del Tribunal para negar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, obedeció a que el causante «no tenía derecho a la pensión de vejez toda vez que no contaba con las 1000 semanas en cualquier tiempo así como tampoco con las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que para efectuar dicho conteo el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señala que el causante cuenta con periodos de 15 días cotizados […]».
Sin embargo, a su juicio, ello no es cierto porque no se realizó una valoración «completa y lógica» de la historia laboral aportada, que da cuenta que el causante «pagó la cotización del mes completa correspondiente a 30 días los cuales reportó, pero la entidad solamente reconoce 15 días como cotizados aduciendo mora, situación está que es diferente, pues la realidad fue que el mes se pagó completo», por lo que el análisis que efectuó el juez de alzada en cuanto «validó el descontar 15 días por mes de la cotización pagada que se hizo sobre los 30 días, está vulnerando el derecho pensional del causante y como consecuencia el de mi poderdante».
III. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, la recurrente en el cargo no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibidem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», por lo que declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA CORTÉS BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00