SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3987-2022 Radicación n.°94454 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA IRMA BOTERO OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Irma Botero Ospina persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación realizada a Porvenir S.A. y, como consecuencia de Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 2 ello, su retorno a Colpensiones y el traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y cuotas de administración, entre otros; también, que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios morales ocasionados con su actuar, las costas procesales y lo ultra y extra petita.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante proveído de 27 de julio de 2020 dispuso «DECLARAR la falta de competencia para conocer la presente demanda ordinaria laboral». Lo anterior, con base en que, […] revisado el expediente administrativo encontramos que la demandante reside en la ciudad de Bogotá, laborando al servicio de la Universidad Militar Nueva Granada, de lo que se desprende que si bien la norma la faculta a demandar en la ciudad en el lugar donde presentó la reclamación administrativa, existe un abuso del derecho puesto que no existe razón objetiva que justifique requerir a las demandadas fuera de su lugar de residencia. En efecto, el espíritu de la preceptiva procesal a la que inicialmente hicimos referencia es que los afiliados no tengan que desplazarse al domicilio social de la demandada a efectos de demandar sus derechos, sin embargo, esa prerrogativa no puede convertirse en un medio para que esta sea radicada sin justificación alguna en sede distinta a la del lugar donde el accionante tiene asiento permanente, como es el caso que nos ocupa el día de hoy. […] Por lo tanto, en el presente asunto se han empleado las normas procesales para darle un alcance ajeno al ordenamiento jurídico, como es escoger arbitrariamente la ciudad en la cual se radica la demanda pretermitiendo el verdadero sentido de la competencia territorial, por lo que corresponde es remitir las presentes diligencias al reparto judicial de la ciudad de BOGOTÁ para que sea conocido por los jueces laborales de esta ciudad.
El proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 3 del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto calendado el 31 de mayo de 2022 (PDF
08. AUTO PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA), resolvió no avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa respectiva, con el siguiente argumento: […] encuentra el Despacho que el apoderado de la señora MARIA IRMA BOTERO OSPINA, interpuso demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, dado que la reclamación administrativa surtió en la ciudad de Ibagué – Tolima, tal y como se desprende de la documental visible a folio 5 y 6 del expediente virtual (poder anexo demanda) y de la misma manifestación de la parte en el momento de presentar la demanda en el acápite denominado “determinación de la competencia y la cuantía).
Dicha elección se realizó en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del C.PT.S.S., el cual indica “en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
De igual manera, una vez las demandadas contestaron las demandas, se observa que ninguna de ellas propuso de excepción de falta de competencia factor territorial. En ese orden, considera la suscrita que en el presente caso la competencia para conocer el presente proceso continua en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué pues la misma fue validada desde el mismo momento en que el mencionado Despacho admitió la demanda sin advertir irregularidad alguna.
Así mismo, la competencia se encuentra válidamente asignada de conformidad con las reglas de competencia por factor territorial previstas en el artículo 11 del C.PT.S.S como se indicó en párrafos anteriores. Ahora bien, en gracia de discusión, para que la falta de competencia no fuera prorrogada, debieron las demandadas alegar dicha falta en el momento procesal oportuno, que en este caso sería al contestar la demanda, lo cual no aconteció y por lo mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué debió continuar con el conocimiento del proceso.
Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 4 Es de indicar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factor territorial es prorrogable cuando no se reclama en tiempo a diferencia de la falta de competencia por factor subjetivo o funcional. En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué adujo que si bien la norma faculta para demandar en el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, “existe un abuso del derecho puesto que no existe razón objetiva que justifique requerir a las demandadas fuera de su lugar de residencia”, al tiempo que la demandante reside en la ciudad de Bogotá y presta sus servicios en la Universidad Nueva Granada; el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la demanda fue admitida, hubo contestación de la misma, no se excepcionó por falta de competencia, luego, el juzgado de Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 5 Ibagué debía aplicar el artículo 16 del CGP y continuar conociendo el proceso.
Así las cosas, como las convocadas pertenecen a una entidad que corresponde al sistema de seguridad integral, por lo que, por regla general, la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por 8º de la Ley 712 de 2001, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Ahora bien, en el acervo probatorio se encuentra acreditado que la actora presentó las reclamaciones del derecho en la ciudad de Ibagué (CD 1 ENEXOS DEMANDA – fls. 5), distrito que coincide con el lugar donde radicó su demanda, luego, entonces, la interesada al ejercer su derecho de acción ante tal despacho judicial (Juzgados Laborales Del Circuito de Ibagué – Reparto), excluyó automáticamente a cualquiera otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente asunto.
Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 6 Por ello, para la Sala resulta a todas luces desproporcionado e inconveniente que la autoridad judicial de Ibagué atribuya a la demandante un abuso del derecho por ejercer, precisamente, el derecho fundamental de petición (art. 23 CP) que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y organizaciones privadas (artículos 13 y 32 del CPACA), sin ninguna restricción para la designación de la entidad ni del lugar al que se quiera dirigir; menos, suponer una extralimitación en el ejercicio de la facultad para presentar la demanda ante el juez de su elección, otorgada por la misma normativa, dado que en este caso no se avizora una solicitud infundada o una inducción indebida o una intención dañosa en el ejercicio de un legítimo derecho.
No obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué asumió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la dio por contestada, fijó fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTYSS pero, mediante proveído de 27 de julio de 2020, advirtió su falta de competencia, sin que ésta hubiese sido propuesta como excepción previa por quienes respondieron al escrito generatriz, tal cual lo advirtió el juzgado de Bogotá. Al respecto, el artículo 16 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 7 improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el CGP si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo CPC, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que en el anterior estatuto procesal general -CPC- un proceso hipotéticamente podría terminar siendo adelantado por un juez que en principio se le tenía como no competente, supuesto que, se itera, aquí acontece.
A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad.
Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 8 En descenso y recapitulando, las reglas del art. 11.° del CPTYSS orientan a atribuir la competencia para adelantar el proceso que se ha venido analizando en cabeza de los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Ibagué, dado que allí se presentaron las reclamaciones del respectivo derecho. En efecto, la demandante manifestó en el escrito inaugural dirigido al Juez Laboral del Circuito de Ibagué lo siguiente: Es usted señor juez el competente para dirimir el presente asunto teniendo en cuenta que la misma versa, sobre una controversia generada con ocasión al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De igual conforme lo establece el artículo 11 de la obra adjetiva en materia laboral en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral será competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a ELECCIÓN DEL DEMANDANTE.
Delimitados así los factores de competencia por el lugar donde se tramitó la reclamación administrativa (Ibagué) y el domicilio de las demandadas (Bogotá), la actora, en uso de la potestad del «fuero electivo», así denominado por la jurisprudencia de esta Sala, válidamente podía optar por promover la acción ante los juzgados laborales de cualquiera de esta dos ciudades y, como escogió la primera opción, tenía que respetarse su voluntad, la cual desconoció el juzgado de Ibagué, aduciendo como justificación el abuso del derecho, por pretender “requerir a las demandadas fuera de su lugar de residencia”, argumento que no tiene justificación tal cual ya se dijo, pues lo realmente relevante en el escenario en el que nos encontramos es determinar el lugar donde se realizó Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 9 la reclamación, que como se vio y quedó demostrado, fue la ciudad de Ibagué. Ello, amén de que, bastante está dicho en la jurisprudencia, el juez que admita una demanda no puede repudiar la competencia asumida, salvo que la parte demandada cuestione oportunamente la competencia asumida.
En consecuencia, se impone remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que continúe adelantando el proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA IRMA BOTERO OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94454 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________