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AL3986-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3986-2022 Radicación n.° 94382 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por FREDDY BOBB ZAMORA contra el auto de 06 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra REFINERÍA DE CARTAGENA SA y CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 2 El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 7) que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada CBI Colombiana SA desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2013, en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.

Pidió que se reconociera la incidencia salarial del bono de asistencia, con la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión y se condenara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sumas que debían reconocerse debidamente indexadas, más las costas del proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 (f.° 303 a 304 vto. y archivo digital) resolvió: 1.

Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe formuladas por las demandadas. 2. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las llamadas en garantía. 3. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 24 de mayo de 2013. 4.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor FREDDY BOBB ZAMORA la suma de $336,449 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2013. 5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor FREDDY BOBB ZAMORA la suma de $361.292 por concepto de diferencias dejadas de pagar Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 3 correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2013. 6.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FREDDY BOBB ZAMORA una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $697.741, intereses que corren desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 7.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado al demandante FREDDY BOBB ZAMORA el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos así Año Mes Salario 2011 octubre 47,797 noviembre 47,797 diciembre 179,713 2012 enero 30,705 febrero 184,480 marzo 265,039 abril 268,876 junio 14,004 julio 192,319 agosto 42,011 septiembre 28,007 2013 febrero 168,648 abril 212,435 mayo 254,492 junio 82,879 julio 113,107 agosto 68,255 diciembre 72,208 8.

Condenar a REFICAR a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en esta sentencia en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 9. Condenar a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR en esta providencia, y a Liberty Seguros S.A. hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguro, salvo las correspondientes a las indemnizaciones moratorias. 10.

Absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante 11. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 4% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo. Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 4 La decisión anterior fue apelada por las demandadas y las llamadas en garantía, recursos que fueron conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que por fallo de 11 de agosto de 2021 (f.° 55 a 60 vto., cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo de la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, emanada por el Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de FREDDY BOBB ZAMORA contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR, para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de las pretensiones de reliquidación de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos causados, por ende, del pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 65 del CST, así como de las costas de primera instancia impuestas.

Consecuencialmente, se absuelve a REFICAR S.A. como demandada solidaria y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGURO S.A. y CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo referente a la absolución de la indemnización por despido injusto y del incentivo de productividad.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP, de aplicación en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, se fijan como agencias en derecho para la primera instancia una suma equivalente a un (1) SMMLV en virtud del Acuerdo 1887 de 2003, aplicable aún al presente proceso y en favor de las mismas demandadas. […] El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 65 a 66, cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 06 de diciembre de 2021 (Archivo 01AutoResuelveCasacion.pdf archivo digital), Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 5 porque de acuerdo con lo expresado en ella: En este caso, el interés económico para recurrir de la parte demandante corresponde a las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas por ésta Sala, las cuales conciernen a la liquidación de trabajo suplementario y horas extras teniendo en cuenta el bono de asistencia, así como también, la reliquidación de prestaciones sociales, aportes pensionales e intereses moratorios, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por valor de $4.347.611.oo monto que no supera el interés económico para recurrir en casación y en esa medida, no se concederá el recurso interpuesto.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (03MemorialRecursoQuejaFreddyBobb.pdf Archivo Digital), el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, por auto de 08 de abril de 2022 (Archivo 05AutoResuelveReposicionConcedeQueja.pdf Exp. Digital), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, así como la pretensión relativa a las sanción moratoria, que si bien no fue concedida, fue objeto de apelación por la parte demandante, las mismas ascienden a la suma de $4.347.611.oo, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorias, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. En el término del traslado las demandadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 7 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir en casación; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado únicamente por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 8 Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante al no interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aceptó las condenas impuestas en primera instancia que posteriormente fueron revocadas en la alzada, las cuales corresponden a la suma de $336,449 por concepto de diferencias dejadas de pagar, correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas y recargos dominicales y festivos causados; $361.292 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 24 de mayo hasta el 7 de diciembre de 2013; a la indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $697.741, que corren desde el 8 de diciembre de 2013, así como el cálculo por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario.

Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: 1. Valores expresamente establecidos en el fallo de primera instancia: Concepto Valor Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 9 Diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados $ 336.449,00 Diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 24 de mayo hasta el 7 de diciembre de 2013 $ 361.292,00 Total $697.741,00 Total: $697.741 Diferencias mensuales y sanción moratoria por no pago de aportes a seguridad social en pensiones.

Tarifa plena de aportes a pensión (16%) Periodo Ingreso base de cotización Valor de aportes Días trascurridos Tasa máxima de mora diaria Valor de sanción oct-11 $ 47.797,00 $ 7.647,52 3572 0,0630% $17.218,84 nov-11 $ 47.797,00 $ 7.647,52 3541 0,0630% $17.069,40 dic-11 $ 179.713,00 $ 28.754,08 3511 0,0630% $63.635,89 ene-12 $ 30.705,00 $ 4.912,80 3480 0,0630% $10.776,56 feb-12 $ 184.480,00 $ 29.516,80 3449 0,0630% $64.170,33 mar-12 $ 265.039,00 $ 42.406,24 3420 0,0630% $91.417,15 abr-12 $ 268.876,00 $ 43.020,16 3389 0,0630% $91.899,97 jun-12 $ 14.004,00 $ 2.240,64 3328 0,0630% $4.700,32 jul-12 $ 192.319,00 $ 30.771,04 3298 0,0630% $63.968,27 ago-12 $ 42.011,00 $ 6.721,76 3267 0,0630% $13.842,16 sep-12 $ 28.007,00 $ 4.481,12 3236 0,0630% $9.140,44 feb-13 $ 168.648,00 $ 26.983,68 3083 0,0630% $52.438,05 abr-13 $ 212.435,00 $ 33.989,60 3024 0,0630% $64.788,76 may-13 $ 254.492,00 $ 40.718,72 2994 0,0630% $76.845,37 jun-13 $ 82.879,00 $ 13.260,64 2963 0,0630% $24.766,69 jul-13 $ 113.107,00 $ 18.097,12 2933 0,0630% $33.457,49 ago-13 $ 68.255,00 $ 10.920,80 2902 0,0630% $19.976,70 dic-13 $ 72.208,00 $ 11.553,28 2780 0,0630% $20.245,19 Total $ 363.643,52 $ 740.357,56 2.

Indexación de diferencias: Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 10 Concepto Valor Indexación Diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados $ 336.449,00 $ 129.342,32 Diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 24 de mayo hasta el 7 de diciembre de 2013 $ 361.292,00 $ 138.892,80 Total $ 697.741,00 $ 268.235,12 3.

Indemnización por falta de pago – Art 65 CST: En relación con este ítem, debe precisarse que el a quo liquidó este valor con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, toda vez que la demanda se presentó luego del mes veinticuatro, calculado desde la ruptura del vínculo laboral (CSJ SL2805-2020).

Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Tasa máxima de mora diaria Valor de la mora $ 697.741,00 8/12/2013 11/08/2021 2.803,00 0,0629% $1.230.872,75 Total indemnización del Art 65 CST: $1.230.872,25 4. Determinación del interés económico para recurrir en casación: Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 11 Concepto Valor Diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados $336.449,00 Diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 24 de mayo hasta el 7 de diciembre de 2013 $361.292,00 Indexación $268.235,12 Aportes en pensiones $363.643,52 Sanción moratoria de aportes a pensión $740.357,56 Indemnización Moratoria Art. 65 CST $1.230.872,75 Total $2.069.977,20 De lo anterior, concluye la Sala, el presunto perjuicio causado por la sentencia recurrida al impugnante no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

Con las precisiones aquí hechas, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación, por lo tanto, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 12 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por FREDDY BOBB ZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra REFINERÍA DE CARTAGENA SA y CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94382 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________