Radicación 81577 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3985-2018 Radicación 81577 Acta 30 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS CARMONA CARDONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, el señor Jaime de Jesús Carmona Cardona promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el objeto de que se declare que la terminación del contrato de trabajo ejecutado con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, obedeció a causa injusta, y como consecuencia de ello le sea reconocida la pensión sanción o de jubilación por despido, la indemnización por dicha desvinculación, e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali, el que mediante auto del 16 de enero de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. El Juzgado consideró que, en virtud del domicilio de la demandada, y el lugar de la presentación de la reclamación administrativa, el despacho judicial de conocimiento correspondía al circuito de Bogotá D.C. Fundamentó su decisión en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 29 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Cali. Para ello, estimó que no debía conocer del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, en tanto la reclamación administrativa fue radicada en Cali, a través del punto de atención virtual de la entidad demandada allí ubicado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali, y el Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, porque según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio de la entidad convocada se encuentra en la ciudad de Bogotá y allí fue donde se realizó la respectiva reclamación administrativa, por tanto, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, mientras el segundo si bien acepta el domicilio de la entidad demandada, aduce que la reclamación administrativa la radicó en la ciudad de Cali, y fue, la parte actora quien eligió el lugar donde presentó la demanda, como así lo hizo.
Dimana entonces pertinente referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual fuera creada de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que dispone: Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” (…).
Entre tanto, el artículo 4 del Decreto 575 de 2013 establece que el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogotá, y como quiera que se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del sistema de seguridad social, pues tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, no asoma duda de que en el presente caso deba remitirse esta Corporación a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, efectivamente tal y como fuera argüido por el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, es verificable con la documental obrante a folios 30 a 38 del expediente, que la reclamación administrativa presentada por la parte demandante fue radicada en la ciudad de Cali, a través del canal de recepción denominado Punto de Atención Virtual.
Sumado a lo anterior, de las comunicaciones visibles a folios 39 y 51 del plenario, mediante las cuales se cita al apoderado judicial del señor Jaime de Jesús Carmona Cardona para recibir notificación del acto administrativo que resolviera su pedimento, se colige que la UGPP aparte de estar domiciliada en la ciudad de Bogotá, habilitó el punto de atención establecido en la ciudad de Cali (Centro Comercial Chipichape Calle 38 Norte No. 6 N 35 Local 8-224), así como las oficinas ubicadas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla, para la recepción y resolución de peticiones.
Ahora bien, al ceñirse a la norma descrita, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar en donde se presentó la reclamación administrativa, la parte demandante a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Por otro lado, se encuentra acreditado a folios 40 y 52 del diligenciamiento, que las notificaciones personales efectuadas de las resoluciones RPD 011259 del 21 de marzo de 2017 y RPD 023501 del 5 de junio del mismo año, fueron surtidas en la ciudad de Cali, circunstancias que dan cuenta que más allá del domicilio principal de la demandada ubicado en Bogotá, la entidad designó oficinas que permiten atender reclamaciones por fuera de éste, y en tal virtud, se asiente la aplicación de la norma referida.
En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de presentación de la reclamación administrativa, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal medida, se halla razón al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, toda vez que el Juez Octavo del Circuito de Cali interpretó de manera errada la documental que evidencia la radicación de la plurimentada reclamación, en las oficinas destinadas para ello en la ciudad donde regenta.
Así las cosas, se declarará que éste juzgado es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por JAIME DE JESÚS CARMONA CARDONA, contra la empresa UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
SEGUNDO: Informar de la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7