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AL3985-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74506 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3985-2017 Radicación n.° 74506 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la nulidad presentada por el apoderado judicial de ERIKA ANDRÓMEDA CADAVID GUZMÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SASLY YIJANA PATIÑO CADAVID, parte demandante dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante ERIKA ANDRÓMEDA CADAVID GUZMÁN en escrito de folios 8 a 11, solicita declarar la «nulidad constitucional por violación al debido proceso artículo 29 de la Constitución Política», a partir del auto proferido el 3 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa corporación el 27 de agosto de 2015, para que en su lugar le sea concedido.

Sustenta la petición en que formuló demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el objeto de que fuera condenada a devolver los saldos de la cuenta de ahorros individual del afiliado Jorge Eliecer Patiño Cifuentes (q.e.p.d.), junto con los rendimientos y el bono pensional. Por auto del 7 de julio de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso la acumulación de su proceso al promovido por Leidy Yojana Ochoa Cardona, quien pretendió en su condición de compañera permanente del causante Jorge Eliecer Patiño Cifuentes (q.e.p.d.) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las condenas.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2015, el Juzgado absolvió a la demandada tanto de todas las pretensiones de la demanda principal como de la acumulada, decisión que fue apelada por las demandantes. El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas. Interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal por auto del 18 de febrero de 2016, lo concedió a favor de Leidy Yojana Ochoa Cardona, y negó el presentado por su mandante con el argumento de que su pretensión «se circunscribía a la devolución de saldos de la cuenta individual, con los rendimientos financieros y el valor del bono pensional al momento de la muerte del causante, por lo que la cuantía no superaba la exigida por la norma».

Su reproche radica en que el Tribunal para negar el recurso de casación no tuvo en cuenta que al momento de fijarse el litigio en la audiencia que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2014, «se estableció que el objeto del litigio se contraía a declarar si a las demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Patiño Cifuentes, teniendo en cuenta si el mismo dejó acreditado el derecho a las mesadas retroactivas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente indexación y las costas del proceso».

En ese orden, «el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso tanto de su mandante como de su hija menor, por cuanto se negó la posibilidad que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral conociera del proceso en mención a través del recurso extraordinario de casación, realizando para ello una consideración errada respecto del objeto del litigio[…]», que impidió «el control de legalidad del fallo y la eventual reparación de los agravios ocasionados con la providencia recurrida».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

En el sub lite, desde ya se advierte que la solicitud presentada por el apoderado de la demandante Erika Andrómeda Cadavid Guzmán, con el fin de que se declare la nulidad a partir del auto del 3 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín le negó el recurso de casación, resulta improcedente, pues no funda su petición en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del ibidem, y a pesar de que señala que formula el incidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada.

Adicionalmente, cumple mencionar que la pretendida nulidad, de haberse presentado, tuvo lugar en el trámite de la segunda instancia, toda vez que fue el Tribunal el que no concedió el recurso extraordinario de casación, sin que la parte que ahora la propone hubiera expresado inconformidad alguna, pese a que tuvo a su alcance el recurso de queja para que esta corporación verificara si aquel había sido bien o mal denegado, y solamente lo hace ahora luego de haberse inadmitido por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto por la demandante Leidy Yojana Ochoa Cardona.

Al margen de lo anterior, es de precisar que no le asiste razón al incidentante cuando asegura que las pretensiones de su prohijada estaban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues revisada la demanda, así como la sentencia de segunda instancia, es claro que lo reclamado expresamente por ese sujeto procesal fue «la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jorge Eliecer Patiño Cifuentes», por lo que no era procedente que el juez de apelaciones tuviera en cuenta la pensión de sobrevivientes para calcular el interés jurídico en casación de la demandante Erika Andrómeda Cadavid Guzmán. Así las cosas, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad.

Por último, se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la demandante ERIKA ANDRÓMEDA CADAVID GUZMÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SASLY YIJANA PATIÑO CADAVID, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia anterior para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Folio 4 cuaderno procedo rad. 2013-00938, y folios 200 (Cd minuto 7`39) y 201 del cuaderno del proceso rad. 2013-00323.

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