Micelio
AL3984-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3984-2022 Radicacion n.° 94226 Acta 27 Bogota, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negative que se suscito entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., contra la sociedad FRYNES ALIMENTOS PREMIUM S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Admimstradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de la empresa Fiynes Alimentos Premium S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $3,758,939, por Radicacion n° 94226 concepto de cotizaciones a pensiones dejadas de pagar, en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 17 de febrero de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido del 28 de marzo de 2022, considero: El articulo 110 del C.P.T y la S.S., refiere que el operador judicial competente para conocer de la (sic) ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas; normatividad aplicable por remision analogica de conformidad con el articulo 145 del C.P.T y la SS.

Premisas que se encuentran corroboradas a traves de la sentencia AL3473-2021 No. 90587 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. Y, concluyo que: El conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pension segun el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCION S.A., compete a los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de la ciudad de Medellin, ello por cuanto si bien la parte ejecutada FRYNES ALIMENTOS PREMIUM S.A.S., se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogota D.C., lo cierto es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellin- Antioquia tal como se logra constatar del certificado de existencia y representacion legal visible en carpeta 1 folios 28 a 90 del expediente digital; ademas no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a traves del domicilio principal de la entidad ejecutante, tal como se constata en la documental visible en carpeta 1 folio 12 [ ].

Asi las cosas, menciono que «eZ juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Municipales de 2 Radicacion n° 94226 Pequenas Causas Laborales de Medellin- Antioquia, toda uez que en esta ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutante y se efectuo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva conforme a la Ley 100 de 1993», declare su falta de competencia y remitio la demanda ejecutiva.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 18 de mayo de 2022, declare que no compartia la interpretacion que le dio el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, porque «eZ lugar donde se creo el titulo ejecutiva y las gestiones de cobra se gdelantaron en Bogota, y,de ello da cuenta la prueba documental ver numeral 1 pdg. 11 y siguientes del expediente digital, donde se evidencia que el Ejecutivo No. 13176 - 22" base de recaudo, fue constituido en BOGOTA.

De ahi, que:! Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se efectuo el procedimiento de recaudacion de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva confirme con el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, fue en Bogota, igualmente los requerimientos realizados al deudor, razon por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicacion a los pronunciamientos que sobre el particular se ban emitido por el maximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, si cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creo el titulo ejecutivo base del recaudo v desde el cual se adelanto la gestion de cobra.

( ) 3 Radicacion n° 94226 Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representacion legal de PROTECCION S.A, visible en el numeral 1. Pags. 28 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellin, para el sub judice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en lineas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se cred el titulo ejecutivo base de recaudo y se adelantaron las gestiones de cobro.

No obstante, observa esta juzgadora con extraheza como se desconoce el fuero elective que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues present© la demanda ejecutiva ante los Jueces Municipals de Pequehas Causas Laborales de Bogota, radicando la demanda en dicho Municipio, por lo que deberia ser el Juzgado Decimo Municipal de Pequehas Causas Laborales de Bogota, quien continue conociendo el tramite procesal (Negrilla del original).

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10° de la Ley 712 de 2001, y con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Decimo Municipal de 4 Radicacion n° 94226 Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero indica que, en virtud de lo establecido por esta Corporacion en el auto CSJ AL2940-2021, la normativa aplicable es el articulo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Medellin, por tratarse del domicilio de la entidad de seguridad social; mientras que, el segundo, en sustento de la misma providencia y normativa, sostiene que su homologo no hizo una adecuada interpretacion del ordenamiento juridico y desconocio el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, referente al lugar donde se creo el titulo ejecutivo base del recaudo.

Asi las cosas, revisada la documental allegada y, en virtud del lugar de expedicion de la liquidacion de los aportes adeudados, titulo que presta merito ejecutivo, no puede esta Sala desconocer la razon que le asiste al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin en cuanto a la correcta interpretacion de la norma y la providencia CSJ AL2940-2019, en lo concerniente a: Al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero electivo. 5 Radicacion n° 94226 Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concrete ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la optica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto. 6 Radicacion n° 94226 Decision que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228- 2021.

En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022.

Ahora bien, en el titulo ejecutivo No. 13176 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital (folio 7) se evidencia que este fue expedido en Bogota y, la Admipistradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad. Por consiguiente, la competencia radica en el Juzgado Decimo Municipal de Pequehas Causas Laborales de Bogota y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo resuelto Juzgado Tercero Municipal de Pequehas CauSas Laborales de Medellin. \ se informara lo III.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, 7 Radicacion n° 94226 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra FRYNES ALIMENTOS PREMIUM S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ (Presidente de la Sala JTERCrZULUAGAGERARD' 8 Radicacion n° 94226 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJiA AMADOR 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________