CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 81568 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3981-2018 Radicación 81568 Acta 30 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO ROMERO GALVIS contra la empresa GRUPO CASALE S.A.S., LEONARDO CASAS CASTELLANOS, y ALEJANDRO CASAS.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., el señor César Augusto Romero Galvis promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Grupo Casale S.A.S., con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2013; del 21 de marzo de 2013 al 21 de diciembre de 2013; del 11 de enero de 2014 al 11 de octubre de 2014; desde el 1 noviembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015; entre el 20 de agosto 2015 y el 20 de mayo 2016, y del 11 de junio de 2016 al 5 de septiembre de 2016, y que como consecuencia de lo anterior, se declare a Leonardo Casas Castellanos y Alejandro Casas, solidariamente responsables por ser socios de la empresa demandada, y por consiguiente, que se condene a los demandados a pagar las prestaciones sociales, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, y la indemnización por no pago de salarios y consignación al fondo de cesantías.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 14 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito judicial de la ciudad de Funza-Cundinamarca. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de los hechos de la demanda se evidencia que «Se tiene que en atención a lo señalado en el artículo 5 del CPTSS, el actor escogió como criterio de competencia territorial “el domicilio del demandado” (fl. 19), teniendo que en el presente asunto son varios demandados, todos ellos ubicados en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), lugar que adicionalmente corresponde al de residencia del actor, razón por la cual resulta evidente que este juzgado no es competente para continuar con el trámite del presente asunto », por tanto, su conocimiento corresponde al Juez Civil del Circuito de Funza, sustentando su decisión en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El Juzgado Civil del Circuito Judicial de Funza, mediante auto del 9 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo. Para ello, estimó que “ al despacho remitente no le asiste razón al declararse sin competencia, como quiera que el demandante a folio 19 eligió como lugar para adelantar el presente asunto el domicilio del demandado el cual, verificado el certificado de existencia y representación legal a folio 33 señala como domicilio de la persona jurídica la ciudad de Bogotá, además como lo señala el demandante a folio 58 el último lugar donde prestó sus servicios fue esa misma ciudad, guardando perfecta consonancia con lo dispuesto en el art. 5 del C.P.L. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Funza-Cundinamarca, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de Tenjo-Cundinamarca, lo que quiere decir que el competente para conocer del asunto es el Juez Civil del Circuito de Funza, mientras que el segundo afirma que « verificado el certificado de existencia y representación legal a folio 33 señala como domicilio de la persona jurídica la ciudad de Bogotá, además como lo señala el demandante a folio 58 el último lugar donde prestó sus servicios fue esa misma ciudad », por lo que es la parte demandante quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda, como lo hizo.
Al respecto, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que la competencia por razón del lugar «…se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.». En atención a lo anterior, en los procesos en que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio del demandado o por el último lugar en que prestó el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía de los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
La matrícula mercantil registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C., certifica que el domicilio de la empresa Grupo Casale S.A.S., es la ciudad de « Bogotá D.C. », documento que obra a folios 53 y 54 del cuaderno principal, siendo este un medio idóneo para probar el domicilio de la demandada. Por otro lado, el último lugar en el que el señor César Augusto Romero Galvis prestó el servicio fue en la ciudad de Zipaquirá, como lo relata el hecho número 9.1 del libelo de la demanda que obra a folio 12 del cuaderno principal, y de conformidad con el informe policial de accidente de tránsito acaecido el 26 de agosto de 2017, vía al municipio de Zipaquirá, pocos días antes de terminar su contrato de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto el domicilio del demandado, esto es la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde se instauró la demanda, situación válida, que se ajusta al contenido del artículo 5 ejusdem. En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Civil del Circuito de Funza, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del proceso, en atención a que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., interpretó de manera errónea la demanda, y pasó por alto los documentos anexos que conforme a su análisis determinó su competencia, cuando la elección del accionante, con la presentación de la demanda, fue el domicilio de la empresa accionada.
En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por CÉSAR AUGUSTO ROMERO GALVIS, contra la empresa GRUPO CASALE S.A.S., LEONARDO CASAS CASTELLANOS, y ALEJANDRO CASAS.
SEGUNDO: Informar de la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7