Radicación n.° 74667 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3980-2017 Radicación 74667 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el escrito de nulidad presentado por la apoderada sustituta de la parte demandada recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME MAYA RESTREPO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a través de su apoderada sustituta doctora María Angélica Pamela Monroy González, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de 15 de junio del mismo año, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 22 de la misma calenda y venció el 21 de julio siguiente; sin embargo, a través de proveído de 3 de agosto siguiente se declaró desierto el recurso, toda vez que no se sustentó la demanda de casación dentro del término de ley y, consecuentemente, se le impuso a la hoy memorialista una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
El 7 de octubre de 2016 la apoderada sustituta de la parte recurrente solicitó que se «revoque» la multa que le fue impuesta; empero, el 1 de febrero de 2017 esta Corporación decidió no acceder a la misma y ordenó estarse a lo resuelto en auto de 3 de agosto de 2016. El 22 de febrero de 2017 la mandataria mencionada pidió que se declare la «nulidad de todo el proceso sancionatorio».
Como sustento de su petición afirma que «la decisión tomada a través de auto del 3 de agosto de 2016 (…) traspasó [el] debido proceso, al anular la posibilidad de [su] defensa e impedir[le] exponer la versión de los hechos y probar [su] ausencia en la responsabilidad material endilgada», pues refiere que pese a que demostró con suficiencia su actuar diligente, se desconocieron los argumentos que dan cuenta del desarrollo de su conducta en el trámite del recurso de casación. Así mismo, indica que el proceso se encuentra viciado de «nulidad absoluta», toda vez que «la decisión tomada (…) [en] auto de 3 de agosto de 2016», se profirió con fundamento de una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, ya que la sanción prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-492 de 2016, a partir del 14 de septiembre siguiente, momento desde el cual se efectuó su publicación. Adicionalmente, refiere que la imposición de la multa se confirmó a través de auto de 1 febrero de 2017, esto es, con posterioridad a la declaratoria de inexiquibilidad de la misma, razón por la cual no hay lugar a su fijación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios o irregularidades de carácter excepcional, en los que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Descendiendo al caso sub lite, se observa que la incidentante implora la nulidad constitucional referida, pues afirma que previo a la imposición de la multa, no se permitió «exponer la versión de los hechos y probar [su] ausencia en la responsabilidad material endilgada». Al respecto, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente, contempló: Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
Conforme a ello, resulta claro que esta Corporación no ha vulnerado los derechos reclamados por la memorialista, puesto que la imposición de la multa se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma en cita. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no contempla un trámite previo a la aplicación de la referida sanción pecuniaria, lo cierto es que la hoy memorialista contó con las herramientas judiciales que la legislación le confiere para controvertir tal decisión; sin embargo, optó por omitir su uso, por lo que ahora no puede pretender que se deje sin efecto la multa impuesta so pretexto de vulnerarse un derecho superior, pues se itera, la misma se fijó con apego a lo dispuesto por el legislador para tal efecto.
Ahora, no es de recibo la aseveración de la petente respecto a que la imposición de la multa debe estar precedida de una actuación que cumpla con los presupuestos mínimos del debido proceso, de publicidad, contradicción y defensa, pues la sanción que consagra el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no es más que el resultado del incumplimiento de un deber procesal para aquellos casos en los cuales se omite la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley, situación que no configura violación del derecho al debido proceso, ya que es precisamente en desarrollo de tal precepto, que la norma ha impuesto una multa para el caso de darse el incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado recurrente de sustentar el recurso de casación. En este sentido, la multa que se le impuso a la mandataria sustituta se dispuso el 3 de agosto de 2016 y quedó ejecutoriada el 8 de del mismo mes y año, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera y publicara la sentencia C-492 de 2016; luego, no es atendible el argumento de la memorialista referente a que a través de auto de 1 de febrero de 2017 se confirmó la sanción, dado que en este último proveído esta Sala se limitó a resolver la solicitud encaminada a obtener su revocatoria.
Conforme a ello, resulta claro que la observancia de la norma que establecía la multa resulta obligatoria, precisamente porque las sentencia de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, según lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala «Las sentencia que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», efecto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en auto CSJ, AL 8023 de 23 nov. 2016, rad. 71614.
Por tanto, habrá lugar a negar la solicitud de nulidad presentada por la apoderada sustituta de la parte demandada recurrente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de nulidad elevada por la apoderada sustituta de la parte recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7